DISCRIMINACIÓN EN ASOCIACIONES RELIGIOSAS
La Sala segunda del TC sentencia de la que es ponente
el magistrado César Tolosa Tribiño, que estima el recurso de amparo promovido
por María Teresita Laborda Sanz contra la sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, y declara que ha sido vulnerado su
derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE), por no permitirle acceder a la
asociación religiosa, por el solo hecho de ser mujer.
La recurrente había solicitado incorporarse a la
Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La
Laguna, asociación religiosa que se constituyó en el siglo XVII como
una asociación de “caballeros”, no siendo posible la incorporación de
mujeres en su seno al seguir exigiendo el artículo 1 de sus estatutos dicha
condición.
María Teresita Laborda Sanz recurrió a la vía judicial
y tanto el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de
Tenerife como la Audiencia Provincial dictaron sendas sentencias en
las que reconocieron su derecho de incorporarse a la asociación religiosa. Sin
embargo, el Tribunal Supremo, en la sentencia recurrida en amparo, consideró
que no se vulneraba el derecho de la recurrente a la no discriminación por
razón de género, ni su derecho de asociación, porque siendo religiosos los
fines de la Esclavitud, ésta no ostentaba una posición de dominio en los
ámbitos económico, profesional o laboral, por lo que ningún perjuicio se le
podía ocasionar a la recurrente, que podía crear una nueva asociación religiosa
con los mismos fines.
El Tribunal Constitucional considera que la resolución
del Tribunal Supremo es contraria al derecho a la no discriminación por
razón de género (art. 14 CE) y al derecho de asociación (art. 22 CE). La sentencia comienza explicando
que la exclusión de las mujeres en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud
del Santísimo Cristo de La Laguna, no puede venir amparada por la autonomía
religiosa de dicha asociación, en la medida en que la prohibición de las
mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole
religiosa o moral.
De este modo, no estando en cuestión las exigencias de
la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan
del artículo 16 CE, recuerda que, si bien una
asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia (artículo 22 CE), esta facultad no puede suponer
una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una
posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o
profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un
quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.
La sentencia aprecia que esto es lo que ocurre en el
supuesto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, porque si bien las
actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de
culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral,
ello no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o
cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son
compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en
España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.
En consecuencia, atendiendo al factor cultural, social
e histórico de los actos de culto que realiza la Esclavitud, cuya finalidad es
promover el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de
La Laguna, una imagen católica que data de finales del siglo XVI, y que
constituye una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife, la Sala
Segunda concluye que la demandante no tiene posibilidad de ejercer esa misma
actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.
Varios magistrados emitirán un voto
particular
Por lo tanto, la imposibilidad de la recurrente de
ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una
discriminación por razón de género que tampoco puede quedar amparada por la
libertad de autoorganización de la asociación (artículo 22 CE). Han anunciado la presentación de
un voto particular los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Ramón
Sáez Valcárcel. También presentarán un voto concurrente las
magistradas María Luisa Balaguer Callejón e Inmaculada Montalbán Huertas.
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