TEMAS DE DEONTOLOGÍA PROFESIONAL ACTUAL

 

El Secreto profesional del Abogado y su implicación moral

Santiago Carretero Sánchez

Profesor Titular de Filosofía del Derecho. Universidad Rey Juan Carlos

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Diario La Ley, Nº 9460, Sección Tribuna, 19 de Julio de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 8333/2019

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Resumen

El secreto profesional del Abogado, uno de sus grandes derechos, no puede contemplar un escenario de espaldas a la moral, debe ser analizado también dentro de un criterio moral de interpretación del mismo, no puede ser desatendido este análisis. En el presente trabajo se analiza la paradoja de que, pese a que la realidad económica, parece que aleja a la moral del ejercicio por la mecanización de la abogacía, sin embargo, cada vez más, dota de medidas morales impeditivas de delitos o actos irregulares a los despachos de abogados, conscientes de este peligro.

Palabras clave

Deontología. Deontology

Prevención. Compliance

Positivismo. Positivism

Posición moral. Moral position

Abstract

The professional secret of the lawyer, one of his great rights, can not contemplate a stage of back to the moral, must also be analyzed within a moral criterion of interpretation of it, this analysis can not be ignored. In the present work the paradox is analyzed that although the economic reality seems to move the moral of the exercise by the mechanization of the legal profession, however, more and more, it provides moral measures that impede crimes or irregular acts to the law firms, aware of this danger.

Normalmente se indica que hay temas en Derecho que no son estrictamente jurídicos, el que ahora se aborda es uno de ellos, de esos temas siempre abiertos al debate de cada uno de los Abogados en ejercicio, sobre el alcance de su derecho y deber del Secreto profesional. Mucho se ha escrito sobre esta materia, en este trabajo queremos abordar la concepción moral de este derecho que es el que marca la diferencia con otros deberes deontológicos que posee el Abogado. Muchas materias no se acaban por una mera regulación, como pudiera ser el tratamiento de un delito en concreto, que, sin duda, es aplicable por la mera teoría de la subsunción de las normas jurídicas (1) . Sabemos que es obligación del Abogado no revelar comunicaciones ni datos de los que pueda ser conocedor por ese papel que desempeña. La notoriedad del hecho como tal tiene esa cobertura legal desde el momento en que es o se ejerce la defensa de un determinado litigio. En el caso de los abogados es indiferente que ese hecho sea notorio, tiene siempre que preservar el secreto profesional. Con ello contravendría su código deontológico y normas del código penal. La deontología la podríamos definir como la ciencia jurídica que estudia los derechos y deberes jurídicos de un profesional o agente jurídico cuya contravención conlleva sanción de tipo disciplinario o penal. Sería una concepción de la deontología particular o técnica, más general, se podría perfectamente reconducir a temas de moral social. Queremos reflexionar más allá de los trabajos que existen sobre la normatividad en la materia, sobre la moral en este derecho y sus concepciones jurídicas en Filosofía del Derecho, porque al final todo se reduce a una concepción de un derecho que hay que cumplir o a un derecho que debemos cumplir porque moralmente nos nace, que es de lo que se trata. Sobre este Derecho, el debate eterno de las concepciones jurídicas que no están sólo para discusiones académicas como es menester, sino para la aplicación y corrección de los sistemas jurídicos. Más allá de un reconocimiento solemne de esa obligación legal como es el caso del Abogado español, y también en su Código europeo, cuando nuestra Ley Orgánica del Poder judicial establece que los «abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por cualquiera de las modalidades su actuación profesional». Establece claramente que el abogado «no podrá declarar sobre los mismos» hechos que conoce. No sólo hablamos de un secreto genérico del que hablar el artículo 199 del Código penal que castiga a la persona que «revelare secretos ajenos de los que tenga por razón de su oficio o relaciones laborales» y «al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona». Los abogados tienen normas ad hoc, para ellos que le imponen una rigurosidad especial a este deber como hace nuestro código deontológico de la Abogacía aprobado por el Consejo General de la Abogacía española aprobado el 27 de septiembre de 2002 y nuestro Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Los abogados, por razón de nuestra profesión, somos depositarios de información muy valiosa que afecta a nuestros clientes. Dicha información no tiene que estar necesariamente relacionada con la vida íntima y privada de las personas, basta con que sea información que nos haya transmitido el cliente y punto. Nuestra obligación es guardar la más absoluta discreción al respecto, no revelando ni difundiendo ningún dato que nos haya trasladado el cliente en virtud de la relación de confianza existente, y resulta indiferente que esa información sea de carácter secreto o conocida ya por terceros, en la instrucción de los hechos el Decano debe quedar como garante, incluso si físicamente no pudiera estar en esta tarea de investigación como indica la Ley de enjuiciamiento criminal (2) .

Los Abogados, depositarios de las confidencias de los clientes, debemos guardar el secreto profesional, asunto que constituye un deber y un derecho fundamental de nuestra profesión. Este derecho y deber, permanecen incluso después de haber cesado la prestación de nuestros servicios, es un derecho que permanece en nuestra vida terrena y profesional. El derecho y la obligación del secreto profesional comprenderá las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros de profesión, y todos los hechos y documentos de que hayamos podido tener noticia por razón de cualquiera de las modalidades de nuestra actuación profesional (3) .

Se me ocurren ahora mismo una serie de ejemplos muy comunes de información, más o menos sensible, que podemos manejar los abogados sobre nuestros clientes, tales como información económica (gana tanto, tiene tantas propiedades, adeuda tanto, le embargaron tanto, cobró una indemnización de tanto, le pasa tanto de pensión a su ex pareja, el coche no está a su nombre, etc.), o información médica (tiene tal o cual enfermedad, está de baja por tal motivo, es consumidor de drogas, etc.), o cualquier tipo de información que, en definitiva, conozcamos derivada del ejercicio de nuestra profesión (nació en tal año, se propone divorciarse, fue condenado por tal delito, etc.). Todos estos datos y otros muchos, a nadie le agrada que se den a conocer o que se divulguen, y mucho menos que quien traicione la relación de confianza sea tu propio abogado.

Este deber de secreto profesional viene regulado en primer lugar en la Constitución Española de 1978, en cuyo fundamental artículo 24 dice que «La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos» (4) .

También el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que «Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional», y sigue diciendo respecto a los secretos profesionales que los abogados no podrán «ser obligados a declarar sobre los mismos». Este último párrafo nos recuerda mucho al secreto de confesión de los sacerdotes, ya que implica que, si fuésemos llamados a declarar en un proceso sobre hechos de que hemos tenido conocimiento por nuestro ejercicio profesional, tendremos acogernos a ese artículo 542 LOPJ y no declarar.

Pero este deber del abogado, viene regulado más detalladamente en el Estatuto General de la Abogacía (aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y en el Código Deontológico de la Abogacía (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002).

Nuestro Estatuto General de la Abogacía repite en numerosas partes de su articulado nuestro deber de secreto, cuando el en el artículo 32 en los términos que hemos expresado antes, y en su artículo 34 cuando, en relación con los otros letrados, nos exige «mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio, sin su previo consentimiento». Comprende todas las conversaciones y documentación que conocemos en ese litigio en concreto que queda protegida por el Secreto profesional si bien puede haber casos «por causa grave» donde la Junta de Gobierno, pueda autorizar la revelación o presentación en juicio de cierta documentación o ciertos datos, pero esto se entiende que no es habitual, además, no debe serlo.

El artículo 5 del código deontológico es más concreto en cuanto al secreto profesional, es un repaso a lo que este deber y derecho, supone, así se refiere a imponerle un derecho a preservar todos los datos y conocimientos del litigio conocidos por ese ejercicio, sin que el Abogado sea obligado a declarar sobre los mismos, algo que le reconoce el artículo 437.2 del código penal. Lo comprendido en ese derecho de sigilo se refiere a la documentación, a las confidencias del cliente, las del adversario, los compañeros, no podrá el Abogado aportar cartas o comunicaciones que le haya facilitado el Abogado contrario, salvo su expresa autorización para ello. No podrá grabar sin previa advertencia conversaciones con los otros abogados o con los clientes, y además con el consenso y conformidad de todos para que ello sea así, no basta con advertir su grabación solamente. Deja claro que la abogacía colectiva, ese deber de secreto afecta a todos los componentes del despacho colectivo. Es un derecho fundamental, y sólo en caso de que esa preservación conllevara perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, se faculta al Decano para aconsejar nuevos medios de resolución del conflicto o formas en que ello pueda resolverse, si bien ha de ponderarse los bienes jurídicos en conflicto. El secreto no afecta al cliente, pero el código deja bien claro, su consentimiento no excusa al abogado de la preservación del secreto profesional (5) .

Hasta aquí la parte normativa por todos conocida, en este trabajo ahondar en ella, parecería reiterativo, dados las publicaciones que existen en la materia. Donde se puede incidir más en el terreno del tratamiento moral que de este derecho se debería hacer posicionándose también por la concepción del Derecho que se pretende desde la Teoría del Derecho.

I. UNA ÉTICA APLICADA A LA PRAXIS DIARIA

Si a menudo se acusa a la Teoría del Derecho de ser excesivamente rigorista en su aparato conceptual, esta tesis ha sido poco a poco rebajada en cuanto a su dogmatismo. La teoría y la práctica van de la mano, y la interpretación de las normas ya incluye casi siempre un análisis de un normativismo en valores o un iusnaturalismo incluyente o normativo. No existe un trazo tan profundo como décadas atrás. El abogado en este tema ha de hacer un análisis jurídico que no se puede quedar en la mera contemplación fría del código deontológico o código penal. Sin ese análisis, sin ese giro, Kelsen y el joven Bobbio carecerían de sentido en su evolución (6) . Fue Carnelutti quien entendió que el análisis del Derecho debe imponer valores éticos y morales a la sociedad. Es que quizá en ese economicismo que ha caído el Derecho se echa en falta una vuelta a los valores probados, a la honradez en el desarrollo profesional, como meta de ser un buen profesional. La cultura del éxito económico, de la rentabilidad a cualquier precio, ha ido ganando la batalla en la abogacía a muchos profesionales, y ello luego ha contagiado o quizás no en ese orden al ejercicio de la política como espejo de la profesionalidad mal entendida. Ese mínimum ético que debe tener todo derecho se ha olvidado en el ejercicio profesional, sentencias injustas inducen también a buscar soluciones rápidas y ventajistas en el ejercicio (7) .

Si el Derecho se caracteriza no sólo pero casi en la normal y ésta es una concreción de la Justicia, es evidente que el Abogado tiene un compromiso con la Justicia que le lleva a realizar un uso prudente de ese secreto profesional en el sentido de que el mismo, debería ser sometido a valoraciones de ética, de justicia, no sólo positiva, porque es imposible conceptualmente ser un positivista en toda su extensión y absoluta disposición intelectual, ni Kelsen consiguió eso, cuando al tocar el techo del Sistema se va la norma hipotética fundamental, la que conlleva un análisis no solo jurídico de todo el sistema. Tampoco merece la pena detenerse en la evolución histórica de ese secreto profesional, en esa ética que se amolda a los tiempos, desde Cicerón o Pericles siendo concebidos como los primeros abogados profesionales de la civilización o de la Historia. Tanto en Grecia como en Roma se concibió el secreto profesional como algo tocante a la moral, un deber que no estaba regulado y mucho menos sancionado. Incluso hablando de diversos secretos y clases que es diferencia conceptual que se ha ido difuminando (8) . En España son las Partidas las que indican en la Partida Tercera del título VI de la ley IX que el abogado «non debe descubrir la poridat del pleyto de su parte á la otra». Cabe señalar el avance en las Ordenanzas de los Reyes Católicos haciendo perder la condición de abogado a quienes revelasen los secretos de los clientes a la parte contraria (Ordenanza 20). Lo que se repite en la Novísima Recopilación de las leyes de España de 1804, como ya hiciera la Nueva Recopilación de 1567. Su evolución histórica es clara sus principios también, no cabe entender que el compromiso nace de la ética del profesional. Hay muchos conceptos o definiciones del secreto profesional, modernamente se trata de la salvaguarda y custodia de los datos conocidos por el Abogado en su ejercicio salvaguarda que le acompaña en toda su vida profesional y después de esta, siendo sancionado con la pérdida de la condición de abogado o con las acciones civiles o penales pertinentes. Es una definición normativa, que debería hacer una referencia y se hace, al compromiso ético y moral de ese deber. Hoy en día el Abogado es un asesor completo, de cualquier materia o casi de una materia, que maneja una información sensible para su cliente y para terceros. Pero lo que realmente importa, es si se ejerce con moral o ética ese compromiso y cuando su extensión o interpretación extensiva decae para dar paso a la moral por encima de la ley. Un tema filosófico jurídico de todas las épocas. En una sociedad mercantilizada donde el abogado es pieza de un engranaje muchas veces inmoral, se debe pedir valentía, pero sobre todo ética para que el secreto profesional no sea salvaguarda de injusticias, venganzas o destinos poco jurídicos (9) .

II. UN DERECHO Y UN DEBER

El secreto profesional tiene esa doble perspectiva, que tienen los derechos fundamentales, como principio general del Derecho y como derecho fundamental, en este caso derecho del Abogado y deber de cumplir tocante al derecho a la tutela judicial efectiva que afecta a su contenido esencial. El cliente confía, espera, que ese secreto sea defendido a ultranza, pero debe quedar claro, que la ética o moral debe estar por encima del interés particular del cliente y ello no queda claro en muchos casos. Es un derecho de ese cliente para que no se divulguen sus datos y es un deber del Abogado cuidar de que ello no sea así. Es una doble perspectiva que no debemos perder de vista nunca, pues estamos hablando también del principio jurídico que roza con la ética, ésta debe estar presente. Tiene excepciones, por supuesto, el consentimiento del titular de esos datos que no es el abogado, a que ese derecho sea sobrepasado, pero también por razones de interés mayor, seguridad, integridad, perjuicio irreparable cede su defensa a ultranza. Regla general ese derecho debe ser exigido siempre que no exista un derecho fundamental que le haga decaer, el interés del menor, la integridad física y los casos de alarma social o de interés del Estado que son excepciones claras. Aquí el peligro, como señala Alexy es la inframoralización o supramoralización de las reglas deontológicas y sus principios. El Derecho no es moral o no sólo es moral, pero la Moral tiene que ser incluida en el Derecho.

Y cita Alexy a Möller cuando cree que el Derecho al final se decide por la moral o que es la moral la que decide qué principio jurídico tiene prioridad. Entendemos que ello es predicable al estilo de los llamados casos controvertidos (grandes empresas y delitos de corrupción, delitos de blanqueo de capitales, organizaciones criminales…) donde de algún modo la perpetuación o defensa a ultranza del secreto profesional le hace al Abogado cómplice del engranaje que quiere no servir jurídicamente desde un punto de vista doloso, pero no es así (10) .

No nos vamos a detener en la sempiterna diferenciación entre reglas y principios que analiza Alexy, pero es cierto que las reglas deontológicas tienen tantos conceptos jurídicos indeterminados que le acercan a los principios. La regla decide, el principio es posibilidad de resolución de textura abierta. En el secreto profesional hay una extraña mezcla debe ser mantenido a ultranza, pero hay consideraciones morales o principios jurídicos que le pueden hacer decaer. La Moral en sí no decide, pero las propias normas del secreto profesional abren la puerta a una valoración moral de esa defensa a ultranza. La proporcionalidad es lo que se espera del Abogado, esa adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que lleve a letrado a valorar bienes jurídicos y ponderar. Su defensa perjudica al erario público, es ética su actuación para con terceros de buena fe, es compatible con la buena fe (concepto moral pero ya jurídico) procesal su actuación en todo secreto profesional, cuestiones que se suscitan a menudo en el Abogado de empresa y en el Abogado particular, según el poder adquisitivo de su cliente o sociedad. La mera obtención de datos, del cliente en la ruina, que aporta esa documentación, y que el Letrado en su actuación descubre no ser cierta, nos preguntamos si debe amparar el secreto profesional, una operación mercantil que se sabe de su inmoralidad y producción de daños objetivos es otro de los casos, siendo la casuística reconducible a un debate que explicábamos en el viejo Derecho Natural: ley o moral, aplicación de la norma por encima del ideal de Justicia, es dar a cada uno lo suyo cuando no le corresponde, nos preguntamos (11) . Ante estos casos será el Abogado el que evalúe su ponderación, su deber de mantener ese secreto, valora el bien público, valora su propia relación de confianza, nos preguntamos si basta con una mera renuncia a su cliente por pérdida de esta confianza o debe además pedírsele un plus de delación a la Justicia o al Ministerio Fiscal. Cada Abogado deberá sopesar en cada momento el bien jurídico que tiene un mayor peso y por lo tanto mantener o no el secreto, y lo decide no por meras normas sino por el examen moral de su actuación, no cabe duda. Es un derecho moral, fundamental actuar conforme a la conciencia de cada uno, sin coacción alguna, libertad de actuación que en el Abogado no tiene que tener excepción. Nos vamos a posicionar en un dogma: los derechos fundamentales no dependen de la positivización de los mismos, pues en ocasiones, el derecho en concreto no viene recogido en una lista tasada de los mismos, sino que son producto de una evolución, cual es la libertad de expresión del Abogado y de resolución por encima de sus reglas meramente deontológicas. No por ello se desdeña la parte normativa de esos derechos fundamentales, esencial en el actual iusnaturalismo normativo inclusivo. Lo razonable, lo conveniente, lo correcto deontológicamente debe ser compatible con el derecho fundamental del abogado a con libertad e independencia poder actuar. No lo hace cuando es conocedor de datos que le dejan duda jurídica (y moral) de que esa defensa del secreto pueda no ser compatible con el principio de legalidad, pero legalidad positiva o legalidad natural ésa y no otra es la cuestión de debate, que como siempre moderniza a extremos enormes la lucha entre la normatividad tal cual (positivismo) y la concepción humanística del ejercicio de la Abogacía (hoy iusnaturalismo de tipo incluso por ser normativo). No cabe duda de que el debate es el mismo para otros profesionales, del peritaje económico, la medicina, la arquitectura e ingeniería, la industria de la alimentación y tantas otras…

III. SECRETO PROFESIONAL Y EMPRESA Y ABOGADO INDIVIDUAL

El dilema se presenta descarnado: el Abogado por la deriva del capitalismo que no repara en la idea de Moral en el engranaje jurídico, incluye al servicio jurídico como uno más. Debe cumplir su función, su objetivo empresarial ni uno más. La idea de éxito empresarial aplicada al Derecho, la Moral es obstáculo, lo importante es que la compañía de seguros, la multinacional cuadre balances, no tenga pérdidas, al ritmo que sea, la idea de moral, o deontología como tal, molesta no es compatible con el engranaje. Lo vemos a diario sin exageración alguna cuando se ejercen de forma fulminante acciones que son contrarias a derechos fundamentales, inmorales, quizás legales, pero poco legítimas. El mercado es un tirano, el éxito, que obliga al letrado para mantener un cliente fiel, a realizar actos no deontológicos, o que se encuentran en el umbral de lo no deontológico. Por eso este derecho depende radicalmente de la valoración moral, no puede entenderse sin que el Letrado haga en uno u otro momento, una valoración moral de su papel jurídico. Se observa a diario que una sociedad que no posee valores, bienes jurídicos que defender, también lo refleja en sus Abogados o no sólo también sino mucho más. No se debe aceptar encargo que verse sobre una transgresión de derechos, no se debe saber el origen ilícito de las pruebas que nuestro cliente nos presenta, no se debe ocultar información capital para que el Juez decida con independencia, con la misma que debe ejercer el abogado incluso en el entramado empresarial. Un respeto a las normas deontológicas impone un respeto a esa confianza, una seguridad en la actuación del propio letrado, y, sobre todo, una idea de lo que supone estar luchando por derechos que se creen justos, sin mala conciencia. No es posible ser un buen letrado si se tiene mala conciencia en las defensas que se llevan a cabo, pues muchas veces se indica que no se puede ser buen profesional si no se es antes buena persona, y es cierto, formada en valores deontológicos, la esencia del Derecho. A fuerza de repetirlo se acusa a la deontología de estar en el deber ser, y no es así, nada más práctico y en el día a día de la evitación de acciones e inacciones contrarias a la Moral, contrarias al Derecho, pues en esa línea o conjunción el Derecho y la Moral se unen en la Deontología, el Derecho como teoría de la Justicia, como lo concibiera Bobbio (12) .

No cabe el positivismo en el triple enfoque de Bobbio en este tema: positivismo como enfoque general del Derecho (la deontología es Moral con consecuencia jurídica), el positivismo como teoría del Derecho, y el positivismo como ideología, que es en lo que no debe caer la deontología en modo alguno. Una ciencia más, un incumplimiento más, el secreto profesional del Abogado tiene una valoración moral que le aleja de un enfoque positivista como lo pudiera hacer en otra rama más concreta, pero es cierto que le afecta a cualquier actuación jurídica. No puede ser el Abogado testigo de los hechos que le llevaron a ser letrado de ese litigio, pero lo cierto es que la dinámica actual le subsume como maquinaria ejecutante de los consejos de dirección, es realmente peligroso que la figura del Abogado, sea éste individual o de empresa, derive simplemente en esto. Dará igual la materia con la que nos enfrentemos, nuestra actuación deontológica tiene que ser impecable en la rama que ejerzamos (laboral, administrativo, penal, civil, mercantil, tributario…) pero el problema es que incluso asesorar necesita de un asesoramiento deontológico, no puede ser impuesto, no puede ser conducido y esto la gran empresa ni lo entiende, ni lo fomenta ni le interesa. Las propias leyes así lo establecen, así el Juzgador no podrá inferir en la estrategia de defensa, desconoce los términos en que ésta queda fijada por abogado y cliente, y cualquier averiguación en ese sentido, puede ser tenida como una violación al derecho de ejercicio en libertad del letrado (542 de la LOPJ, o el 683 de la Lecrm) derecho sagrado para poder ejercer con independencia. Pero por más que expliquemos que son principios generales de Deontología, lo cierto es que se traduce ese respeto en acciones concretas:

La obtención lícita de las pruebas presentadas

La información dada al Juzgador que no afecte a los intereses del cliente

Los pactos que se hayan llegado en las declaraciones de sus clientes

La posibilidad siempre abierta de la renuncia al cliente como garantía de no violar el secreto profesional

El debate moral de que ese secreto profesional produzca un resultado injusto a sabiendas

La posibilidad de implementar la mediación del Decano del Colegio de Abogados si fuere necesario

La veracidad de cuanto se indica en el proceso

La independencia, incluso del propio cliente, que le puede conllevar la renuncia al caso concreto sin producir indefensión

Desmarcarse expresamente cualquier acción empresarial que, a sabiendas, implique transgresión de derechos entendiendo que ello no queda amparo en secreto alguno.

La documentación confidencial siempre es, sea el formato que posea, sólo sus escritos procesales deben tener el límite de la veracidad y lealtad de lo que se presenta.

Tanto se ha escrito del secreto profesional, que la Moral redactada de los códigos deontológicos no es un mero supuesto de hecho de la Teoría del Derecho tradicional. Ello porque tiene una carga de examen individual que, sólo lo puede realizar el Abogado que entiende la profesión conducida al ideal de Justicia, del día a día, de la posibilidad de mejorar la sociedad por medio de una actuación procesal que conlleve un mundo más justo. Por ello técnicamente sostienen algunos que el derecho de secreto profesional no es una mera regulación más, y es cierto, el código deontológico pretende un examen personal que no lo exige en el examen de otras normas, no es ello un examen ético, y moral, nos preguntamos, antes que jurídico. Una actuación o examen así, llevará siempre la atención motivada judicialmente de declarar como testigo si ello es necesario, excepcional, con las debidas garantías, mal precedente y problema es para el Sistema jurídico que el Abogado sea continuamente citado como testigo. Sólo el sagrado consentimiento del cliente —si es que el caso o litigio lo permite— es que puede siempre exonerar al Abogado del imperativo del secreto profesional: pero es una excepción a la actuación moral de mantenerlo. Tanto en el desarrollo individual como colectivo o de empresa del Abogado su examen deontológico es individual (13) .

IV. LOS CASOS EN QUE MANTENER EL SECRETO ES INMORAL

En general, cualquier defensa que conlleve una constancia de que se realiza algo ilegal o que se ha trasgredido algún derecho fundamental en la obtención de pruebas, debería ya ser causa suficiente para que decayera ese derecho y ese deber del secreto profesional. Pero nos preguntamos como hace la doctrina si es el Abogado —con el riesgo que a su integridad y el de su familia y colaboradores entraña— un cancerbero de los datos que maneja o un confidente como hacía Mullerat, hace algunos años. Nos queda clara la dicción del artículo 30 del Estatuto de la Abogacía, pues es «partícipe en la Administración de la Justicia». De hecho, el Decano, o quien legalmente le sustituya, tiene que estar presente en una entrada y registro de su despacho profesional. Como vemos, las garantías para el mantenimiento del secreto, con importantes. Pero se ha de entender la probidad, lealtad, y veracidad del ejercicio de la abogacía ante los tribunales en una lectura legazliana, o sea, de justicia y deontológica (14) . Pero ese respeto que merece la figura del abogado, no le impone nada más, el buen trato por parte del Juez, poco más. La idea de que el límite del secreto profesional está en la moral individual del Abogado gana terreno en los tratados doctrinales, pero aun cuando fuera de difícil interpretación no puede ser otra la conclusión. Los tribunales resuelven técnicamente por los datos y hechos que los Abogados proporcionan, y los clientes ofrecen esos datos y documentos confiando en que el Abogado hará un uso ético —en la defensa de sus intereses— en el juicio pertinente. No se trata de defender los intereses de los profesionales de la Abogacía sino de los justiciables y de la Administración de Justicia. Es comprensible, evidente, que la policía y demás sujetos intervinientes en la investigación, pudieran estar tentados de ver en el abogado una fuente excepcional de información, pero claro si ello fuera permisible, y algo normal, constituiría ello la propia perversión del sistema, que por un lado ofrecería la abogacía a los acusados para ejercer su derecho a la defensa y por otro obligaría a quebrantar la confianza del cliente y a delatarle por su propio Abogado. Ello sería si un análisis ético de la función del abogado. Hasta aquí podría el letrado ejercer su derecho, pero la visión ética, moral del ejercicio impone al Letrado la necesidad de actuar con material y documental aportada que tenga la plena convicción y compulsa legal de que sea veraz y sirva para el noble ejercicio de esta profesión: no impide ello el debate jurídico, pues el propio Sistema posee lagunas, antinomias, diferentes criterios de interpretación que siempre quedan abiertos al debate, baste simplemente pensar en la valoración de las pruebas. La policía judicial no puede depender de los datos aportados por el Abogado para que su investigación pueda llegar a buen puerto, la colaboración que establece la Ley de Enjuiciamiento criminal ni impone ni aconseja al abogado que esos datos debieran ser aportados a la causa: la investigación policial pudiera haberlos obtenido por otros medios. Sin embargo, percibimos de nuevo que ello es una lectura demasiado positivista en el secreto profesional (15) . No se puede separar de esta manera tan radical el ejercicio profesional con la actuación previa a ese ejercicio. Realmente, aun cuando el Abogado cumpla, entiéndase, con los mínimos éticos, su propia Moral de Justicia le debería impedir actuar en condiciones no propicias para que el Tribunal no emitiera resolución de forma equivocada porque esa información fuera no veraz, fuera manipulada. Pero eso no sólo incluye una mera actuación precia, sino que las dilaciones indebidas, las continuas protestas, el impedimento de que se entre en el fondo de un litigio con excepciones fraudulentas y otras acciones, podría ser claramente esclarecedor de que todo tiene una línea directa: la actuación ética comprende toda la actuación, la previa y la continua y posterior al juicio (16) .

Debería ser algo comprendido por los abogados recientes en su formación. La moral práctica y la moral verbal deberían coincidir como señalaba Atienza: la actuación no ética lleva al propio Abogado una mala conciencia, que no reposa en su conocimiento y sabiduría sino en la práctica de una prueba irregular o una obtención de la misma que no le garantiza nada, pues no siempre coincidirá en su ejercicio ese tipo de estrategia (17) . Por ello le deberá preocupar a futuro ese inmoral uso del secreto profesional. Cuestión distinta es que ignore, e ignore de una manera fehaciente, el ocultamiento de los datos que le proporciona el cliente. Y ello puede pasar, la ética implica la renuncia inmediata a defender los intereses del cliente como primera medida. Siempre la renuncia es una salvaguarda moral ante la posibilidad de la información sesgada, no veras, o claramente ilegal en su obtención del cliente. El Abogado no está cubierto, no debiera estarlo, por no revelar la fuente de obtención, y ello por seguridad jurídica.

V. EL ABOGADO EXTIENDE SU SECRETO AL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Mención necesaria es que, siendo individual, el propio abogado es Delegado de la protección de datos, cargo que crea el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento y Consejo relativo a la protección de datos de personas físicas y a la libre circulación de éstas, tiene que incluir en su Hoja de encargo, toda la identificación del Delegado de protección de datos, art. 37 RGPD, y especificar claramente que esos datos se obtienen para un servicio jurídico exclusivamente, lógicamente podrán ser consultados para atender cualquier consulta derivada de los mismos, y no se cederán nada más que por Obligación legal a la Administración Tributaria, se entiende que el Juez puede pedirlos a la misma, en caso de ser necesaria cualquier cesión a terceros de esos datos, se debe informar previamente al cliente y la necesidad de hacerlo, debiendo recabar consentimiento expreso de esa petición. Los datos proporcionados estarán presentes en el fichero del Abogado, desde luego en el tiempo que dure la relación contractual con el mismo, pero en todo caso, durante el plazo que pudieran derivarse responsabilidades de cualquier tipo por los servicios jurídicos prestados, con el plazo que cada cuerpo legal establece, así seis años para libros de contabilidad y facturas como establece el Código de Comercio (art. 30 CCom.), o cinco años para las acciones personales sin plazo especial (artículo 1964 del Código Civil), diez años para las acciones derivadas de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y cuatro años derivados de la legislación tributaria (artículo 66 y siguientes de la Ley General tributaria). Así, los datos del cliente —para poder ser almacenados en una nube externa— debe indicarse la identificación de la empresa en cuestión. Para petición de cancelación, rectificación y oposición de sus datos personales deben justificarse los motivos de la misma, debiéndose siempre identificar para ello con el documento nacional de identidad y los medios de comprobación pertinentes. Para dejar constancia de la recepción de estos derechos se debe dejar correo electrónico, dirección postal, fax…que permitan verificar esa solicitud. Los datos se hallan protegidos porque se depositan en confianza, laborales, tributarios, médicos…todos son un depósito o caudal que se ve envuelto en ese secreto. Muchos son públicos, la otra parte los podrá pedir u obtener: a ello no se puede oponer letrado alguno ni controlarlo, pero lo que no pueden ser es divulgados por el letrado más allá de sus fines jurídicos, ya que por ello se pidieron. Ya indicaba Rodríguez-Piñero con buen criterio que una cosa es el Abogado independiente y otra el Abogado asalariado o que trabaja para la empresa: nosotros deontológicamente no vemos diferencia, como quiera que los programas actuales de ciberseguridad le exceden al mero letrado (18) . Pero su principio inspirador deontológico es el mismo: su secreto profesional es unipersonal. Por más que, desde luego, sea necesaria una nueva regulación del tratamiento específico del abogado por cuenta ajena o como asalariado o como miembro de un engranaje empresarial que difícilmente depende de sí mismo y en exclusiva. Esto lo ha dejado claro la sentencia de STS 970/2016, de 21 de diciembre, que condena al Abogado que colaboró y cooperó con su cliente para ocultar operaciones ilícitas y eludir tributos en España. El Problema surge y puede que la, sin duda, interesante responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda servir para su esclarecimiento, cuando el Abogado es pieza de una estructura jerarquizada que, como tal, obtiene sus beneficios de la comisión de delitos, que el Abogado desconoce, o que desconoce que su labor pueda servir para ello, por no tener rendimiento económico para él más allá de sus minutas en delitos como el tráfico de influencias, ordenación del territorio, cohecho, malversación y tantos otros, que poseen dos vías, la meramente formal que es la que sigue el letrado y la paralela, que es la que puede o no conocer, siendo su posición penal diferente como se puede colegir. Sin duda, como concluiremos, de nuevo el iusnaturalismo incluyente, como tal, nos va a hacer que se pueda pensar que una norma especial del secreto del Abogado, no un mero apartado de un Estatuto o Código deontológico sería de desear, por cuanto, la casuística está siendo cada vez más variada. A la hora de redactar esa norma, la regla moral tiene que estar en la base de la redacción, al estilo de las teorías discursivas de Habermas o de Alexy: no es concebible una figura jurídica, que, más allá del delincuente, lo pueda hacer amparada para delinquir en el cumplimiento de una norma, la base del delito o de la acción irregular es precisamente su incumplimiento, o por mejor decir, el secreto profesional no puede amparar el delito, pues de alguna forma se debe redactar para que ello quede claro como límite no sólo moral o deontológico (19) . Los límites de ese secreto tienen que ser claros por la propia seguridad jurídica del Abogado. Hoy en día en la era de la ciberseguridad, de la vida al minuto, on line, realmente el secreto del Abogado ha perdido su núcleo, los datos son accesibles por la Justicia que es a quien interesa tenerlos para el juicio justo y la veracidad de los mismos.

VI. LA CONCEPCIÓN DEL DERECHO PREVIA O COMO MEDIO DE VIDA

Si vemos este tema desde una perspectiva amplia más allá del mero ejercicio es una opción de política legislativa que debe ser examinada desde los valores, esto es, el derecho subjetivo (y fundamental) a la defensa, el principio de legalidad y sus límites, la función del Derecho y del Estado. No puede cumplir una función un operador jurídico que colabore voluntaria o amparado en un código ético con el delito, y, por otro lado, el ciudadano necesita de la libertad e independencia como base ontológica del ejercicio del Derecho en todos sus operadores jurídicos. Por ello, estamos ante un problema de estricta filosofía del Derecho, que alguien lo sitúa en la Deontología, como la ciencia o rama del Derecho, que se encarga de regularizar y normar las reglas del ejercicio de la profesión de abogacía o en general de la profesión, basada en unos principios de diligencia, independencia, lex artis… un cúmulo de conceptos de esta ciencia. El deber de impedir determinados delitos sí debe operar como límite del secreto profesional (20) . Sabemos que la abogacía es un medio de vida, pero esto como en otras profesiones, no es obstáculo para que se pueda ejercer de forma deontológica, ajustada a la norma y con un ejercicio moral de la misma. Que afecta a otras profesiones como médicos (artículo 10.3 de la Ley 14/1986 de general de Sanidad, detectives (RD 2364/1994 y ley de 23/1992 de seguridad privada, profesionales de banca (RDL 1298/1986, de 28 de junio de entidades, de crédito), informáticos, sacerdotes, periodistas…Nada nuevo en la profesión de Abogado, simplemente un ejercicio más riguroso de lo que es su profesión, que entendemos que tiene mucho que ver según sea su concepción meramente normativista, esto es el estudio y aplicación de la norma, sin mediar en ese estudio el ejercicio moral del derecho, como indica Lloredo, el positivismo sigue en su empeño de ser resucitado (21) : el momento actual es de desconcierto, de teorías de la argumentación de la eficiencia jurídica, el mercado, de la teoría del éxito, de vuelta a la deontología clásica…desconcierto. Se puede tratar de un positivismo blando, acercándolo a la moral progresivamente como indica Pietrzykowski (22) ,. Quizás haya que reflexionar en las Universidades sobre si se está descuidando el aspecto moral de esta profesión, los problemas de su enseñabilidad, como indica L. Freddyur Tovar (23) . Se está dejando exclusivamente la visión eticista para los profesionales o expertos de la Filosofía del Derecho o Teoría del Derecho, como un mundo aparte normativo, y ello constituye una equivocación pedagógica y formativa. Es cierto que un elevado número de alumnos no ejercerán el Derecho como abogados, pero ciertamente una formación básica de la deontología de cada profesión jurídica, debería ser previa a su elección como tal. Y en esto se índice poco, en los planes de formación, lo cual genera una cultura de acomodarse al mercado o de que «ya se irá viendo» caso por caso, la opción ética o deontológica que se tome cuando ello debe ser previo, flexible, puede, pero en sus principios inspiradores no lo debiera ser. El mercado todo lo está acaparando, la tecnificación de los recursos, incluso humanos de la abogacía, pieza de un engranaje poco ético, y curiosamente cuanto más avanza este fenómeno más avanzan las medidas de compliance penal, programas para impedir el delio o la irregularidad de la persona jurídica y su responsabilidad penal. Los individuos quedan subsumidos o aislados, dentro de la propia estructura de la organización, como dijera Luhman, es autorreferente en sí misma, tautológica, la referencia a este tipo de sistemas, esa organización no puede tener en sí, objetivos no éticos en su inicio (24) . No se puede caer en un funcionalismo que implique una separación de los objetivos morales.

VII. CONCLUSIONES

El secreto profesional tiene que ser respetado, es un pilar o derecho que forma parte del contenido esencial del Derecho a la tutela judicial efectiva y real de nuestros ciudadanos. Pero es evidente que la meta del Letrado es la búsqueda de la verdad material, por más que se diga formal en el Derecho civil, es necesario establecer un protocolo de actuación ante el conflicto moral, ante el engranaje empresarial en el que se ve envuelto el abogado joven y ya no tanto, donde su opinión letrada no es tenida en cuenta, de tal manera que no se puede salir de una red clientelar, o de un grupo de presión, sin pagar un precio profesional enorme y personal también. Las leyes establecen excepciones a este secreto profesional, pero debería ser ya una ley especial, no incardinada en el código ético o Estatuto, la que regulara detalladamente lo que entra dentro de ese secreto profesional y no se dejara solamente en manos del Abogado en su formación ética o deontológica, pues puede estar incluso desconociendo el mal para el que trabaja, habida cuenta de las redes profesionales, y la logística de todo tipo para poder trabajar. Ello nos hace pensar quizás en que, de nuevo, se cae en el mero normativismo en la ética, pero es hoy complicado ser iusnaturalista sin ser normativo e inclusivo, en cuanto a instrumentos y medios para el saber y leal entender que supone el ejercicio de la Abogacía. Supone, amén de ese nuevo esfuerzo legislativo por esa ley especial que ampare, con los medios pertinentes, al Abogado que colabora dejando de lado su secreto profesional, por parte del Estado, como también una mayor inversión en formación deontológica práctica, es decir, conocimiento de la materia de derechos y deberes, pero desde luego, exigencia de los mismo por organismos formados…pero quizá esto nos lleve a la pregunta eterna de quién controla a los que examinan, aplican e interpretan esas reglas deontológicas… al final diremos que la sociedad misma, formando intérpretes honrados de la norma, formando letrados que no ven en ello un modo de vida sino además y también un instrumento para concretar derechos, para la lucha efectiva del Derecho que prácticamente se persigue en el día a día, siendo cada vez más borrosa el límite de la teoría y la práctica. Una nueva ley no solucionará el conflicto moral, pero dejaría claro, que la Administración y la Justicia tienen en el letrado un instrumento leal para descubrir la verdad, tras el debate serio y riguroso, no siempre es justa la imagen de que se está defendiendo lo que no debería o no tendría que ser defendido. Lo que más importa es llegar a la justicia por todos los operadores del Derecho, al fin y al cabo, valor en el que se basa la existencia del mismo, ontológicamente, en la sociedad. Queda por indicar que en esa ley, la protección de los datos, la obtención de los mismos, cada vez está siendo más minuciosamente ofrecida por Organismos públicos y entidades privadas, por lo que, la esfera del secreto profesional está siendo cada vez más estrecha a la hora de su incumplimiento, pero las órdenes de empresa, las actuaciones rápidas, el usos del derecho en las negociaciones… siguen siendo caldo de cultivo para que el abogado se vea en un dilema moral, y aun cuando es su formación individual, dentro de las medidas de prevención, se debe incluir el examen deontológico de los letrados de las empresas, sin el mismo, puede ofrecerse servicio jurídico participando de acciones inmorales, pero sobre todo ilegales, con la alegación de la obediencia o el mando organizativo debido, ello no revela dignidad alguna de tan noble profesión por ese mundo corporativo.

El Profesor Massimo Latorre, reflexiona sobre la versión ya más característica del iusnaturalismo, excluyente, incluyente, de la moral, y de la norma. «Sobre dos versiones opuestas del Iusnaturalismo: excluyente versus incluyente» publicado originalmente en Ratio Iuris, nº2, 2006, pp. 197-216. Ahora en la versión de la Revista Derecho del Estado, núm.30, enero-junio, pp.7-30-

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