La respuesta jurídica frente a los deepfakes y la suplantación digital mediante inteligencia artificial: análisis del anteproyecto español de enero de 2026


 


La respuesta jurídica frente a los deepfakes y la suplantación digital mediante inteligencia artificial: análisis del anteproyecto español de enero de 2026

Santiago Carretero Sánchez, Profesor Titular de la Universidad Rey Juan Carlos

La proliferación de sistemas de inteligencia artificial capaces de generar imágenes, vídeos y voces sintéticas de alta fidelidad ha situado al Derecho ante una de sus tensiones clásicas: la necesidad de proteger derechos fundamentales sin sofocar el desarrollo tecnológico ni la libertad de creación. En este contexto se inscribe el anteproyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros en enero de 2026, orientado específicamente a combatir el uso no consentido de contenidos generados mediante IA —en particular los denominados deepfakes— cuando estos afectan al honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen.

Desde una perspectiva sistemática, el texto no puede entenderse como una norma aislada, sino como una pieza de cierre y adaptación del ordenamiento jurídico español a un entorno digital en el que la falsificación audiovisual ha dejado de ser excepcional para convertirse en estructural. El legislador parte de una constatación empírica clara: los instrumentos clásicos de tutela civil y penal, aun siendo conceptualmente válidos, resultan insuficientes cuando la producción y difusión del daño se realiza de forma masiva, automatizada y con apariencia de veracidad.

El eje central del anteproyecto es la reafirmación del principio de consentimiento como presupuesto indispensable para la utilización de la imagen, la voz o la identidad personal de un individuo mediante sistemas de IA. Este consentimiento debe ser expreso, informado y específico, lo que excluye autorizaciones genéricas o implícitas, especialmente en contextos de reutilización de contenidos. Resulta particularmente relevante la fijación de los 16 años como edad mínima para prestar consentimiento válido, alineándose así con otros sectores del Derecho digital y reforzando la protección de menores frente a prácticas de manipulación especialmente lesivas.

En el plano material, la norma introduce una prohibición clara del uso no autorizado de réplicas digitales de personas reales, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Esta opción legislativa es significativa, pues desplaza el foco desde el perjuicio económico hacia la lesión del derecho fundamental en sí mismo, reconociendo que el daño derivado de un deepfake puede producirse incluso en entornos cerrados o sin explotación comercial directa. El especial énfasis en los contenidos de carácter sexual no consentido revela, además, una sensibilidad normativa acorde con la experiencia comparada y con la jurisprudencia reciente en materia de violencia digital.

Desde la óptica del Derecho sancionador, el anteproyecto combina mecanismos administrativos y civiles, sin perjuicio de la eventual concurrencia del orden penal cuando los hechos revistan gravedad suficiente. Se refuerzan las potestades de las autoridades competentes para ordenar la retirada inmediata de contenidos ilícitos y se prevén sanciones proporcionales, atendiendo tanto a la intencionalidad como al alcance de la difusión. Esta arquitectura normativa responde a una lógica de intervención temprana, destinada a evitar que la reparación llegue cuando el daño reputacional o personal ya es irreversible.

Ahora bien, el texto no adopta una postura maximalista. Consciente de los riesgos de sobre-regulación, el legislador introduce excepciones relevantes para usos informativos, artísticos, satíricos o de interés público, siempre que concurran dos condiciones acumulativas: la inexistencia de engaño sobre la naturaleza artificial del contenido y la ausencia de lesión desproporcionada de derechos fundamentales. Esta exigencia de identificación clara del contenido generado por IA se conecta directamente con los principios de transparencia que inspiran el Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial, aunque el anteproyecto español avanza un paso más en la concreción de sus efectos sobre derechos de la personalidad.

Desde una lectura constitucional, la propuesta normativa plantea un interesante ejercicio de ponderación entre el artículo 18 de la Constitución Española y las libertades del artículo 20. El anteproyecto parece decantarse por una interpretación reforzada de la protección de la identidad personal en entornos digitales, entendiendo que la manipulación algorítmica de la imagen o la voz no constituye una mera forma de expresión, sino una potencial forma de suplantación. Esta concepción podría tener efectos relevantes en la futura interpretación judicial de conflictos entre creación tecnológica y derechos fundamentales.

En términos de Derecho comparado, la iniciativa española se sitúa en una posición avanzada dentro del entorno europeo, anticipándose a desarrollos normativos que otros Estados miembros aún están debatiendo. Frente a enfoques más sectoriales o puramente penales, el modelo español opta por una respuesta transversal, integrando elementos de Derecho civil, administrativo y digital, lo que refuerza su vocación de norma estructural y no meramente reactiva.

En conclusión, el anteproyecto de enero de 2026 representa un paso decisivo en la adaptación del ordenamiento jurídico español a los riesgos específicos derivados de la inteligencia artificial generativa. No se trata únicamente de regular una tecnología, sino de redefinir los contornos jurídicos de la identidad personal en la era digital, afirmando que la innovación no puede construirse a costa de la dignidad, la autonomía y la confianza social. Su futura tramitación parlamentaria permitirá comprobar hasta qué punto este equilibrio normativo se consolida o se redefine, pero, en cualquier caso, el texto marca ya un hito relevante en la evolución del Derec

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