Puede la inteligencia artificial ser sujeto de Derecho?

 


Puede la inteligencia artificial ser sujeto de Derecho?

Personalidad jurídica y sistemas inteligentes

Santiago Carretero Sánchez, Profesor Titular de Filosofía del Derecho, URJC

El debate sobre la eventual atribución de personalidad jurídica a sistemas de inteligencia artificial ha dejado de ser una cuestión teórica para convertirse en un problema jurídico de creciente relevancia práctica. Las reflexiones formuladas por Yuval Noah Harari en el Foro Económico Mundial de Davos 2026 han contribuido a reactivar esta discusión, al plantear si determinados sistemas de IA, por su capacidad de actuación autónoma y de generación de efectos jurídicos relevantes, podrían llegar a ser reconocidos como sujetos de Derecho.

Conviene precisar, desde el inicio, que el planteamiento no se funda en la idea de conciencia, sensibilidad o dignidad moral de las máquinas, sino en su progresiva capacidad para intervenir de facto en el tráfico jurídico, económico y social. La cuestión central es, por tanto, estrictamente jurídica: si los criterios tradicionales de atribución de personalidad jurídica permiten —o aconsejan— su extensión a sistemas tecnológicos avanzados.

Desde una perspectiva dogmática, la personalidad jurídica no constituye un atributo natural, sino una construcción normativa creada por el ordenamiento para articular centros estables de imputación de derechos, deberes y responsabilidades. El Derecho ha reconocido históricamente personalidad jurídica a entidades no humanas —como sociedades mercantiles, asociaciones o fundaciones— por razones funcionales, organizativas y de seguridad jurídica, no por la posesión de voluntad natural ni de capacidad cognitiva. Este dato resulta esencial para evitar analogías impropias entre las personas jurídicas tradicionales y los sistemas de inteligencia artificial.

Los sistemas de IA, incluso en sus versiones más avanzadas, operan sobre la base de modelos estadísticos y de aprendizaje automático orientados a la optimización de objetivos definidos externamente. Su autonomía es de carácter técnico, pero no jurídico ni moral. Carecen de voluntad jurídica imputable y no disponen de un sustrato humano orgánico que permita atribuirles responsabilidad en sentido propio. Reconocerles personalidad jurídica plena implicaría aceptar la existencia de sujetos de Derecho sin voluntad jurídica, lo que tensiona los fundamentos mismos de la teoría de la imputación.

Desde el punto de vista práctico, la atribución de personalidad jurídica a la inteligencia artificial plantea riesgos significativos. El más relevante es el desplazamiento de la responsabilidad, en la medida en que diseñadores, desarrolladores, operadores o beneficiarios económicos del sistema podrían eludir responsabilidades civiles o penales amparándose en decisiones supuestamente autónomas de la IA. Ello generaría espacios de irresponsabilidad jurídica difícilmente compatibles con los principios del Estado de Derecho y con las exigencias de tutela efectiva de los derechos.

A ello se añade el riesgo de desnaturalización de categorías fundamentales del Derecho constitucional y del sistema de derechos humanos. La extensión acrítica de la personalidad jurídica a la inteligencia artificial podría vaciar de contenido nociones como dignidad, libertad o igualdad jurídica, al desvincularlas de su fundamento antropológico y normativo.

Frente a estas objeciones, la doctrina mayoritaria propone soluciones alternativas de carácter funcional e instrumental. Entre ellas destacan los regímenes específicos de imputación objetiva, el refuerzo de los deberes de diligencia y supervisión humana, y la atribución clara de responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que diseñan, controlan o se benefician de los sistemas de inteligencia artificial. Este enfoque resulta coherente con la orientación del Derecho de la Unión Europea y, en particular, con el Reglamento de Inteligencia Artificial, que concibe la IA como una tecnología sometida a control humano y no como un sujeto autónomo de derechos y obligaciones.

En conclusión, la reflexión planteada por Harari cumple una función provocadora y pedagógica al obligar al jurista a revisar categorías clásicas del Derecho ante tecnologías disruptivas. Sin embargo, desde un punto de vista dogmático riguroso, la atribución de personalidad jurídica a la inteligencia artificial no resulta hoy ni necesaria ni jurídicamente conveniente. El desafío no consiste en convertir a la IA en sujeto de Derecho, sino en reforzar los mecanismos de imputación humana y de control normativo en un entorno tecnológico cada vez más complejo.

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