ENTRADA EXCEPCIONAL: El auto de IMPUTACION en el caso Begoña Gómez: delimitación indiciaria, tipicidad penal y riesgo de expansión prospectiva de la instrucción

 

El auto de imputación en el caso Begoña Gómez: delimitación indiciaria, tipicidad penal y riesgo de expansión prospectiva de la instrucción

Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de Filosofía del Derecho
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid 

El auto dictado por el juez Juan Carlos Peinado en el marco de las diligencias seguidas respecto de Begoña Gómez —junto con la también investigada Cristina Rodríguez y el empresario Juan Carlos Barrabés— constituye una resolución paradigmática para el análisis de los límites constitucionales y legales de la fase instructora en el proceso penal español. Tras una lectura pausada del mismo, se pueden establecer unas reflexiones tras casi dos años desde que empezó una instrucción que se puede calificar de histórica. Las apreciaciones que se realizan se basan exclusivamente en su lectura, indicando que un procedimiento guarda aristas y rincones que sólo conoce el instructor, juez Peinado, que, pese al foco mediático, se ha distinguido por seguir una línea de trabajo para su emisión.

No se trata de un acto de imputación material ni de apertura de juicio oral, sino de una decisión de incoación de diligencias previas conforme a los arts. 774 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el art. 299 del mismo texto legal, que define la finalidad de la instrucción como la averiguación del delito y la identificación de sus responsables. En este estadio procesal, el estándar exigible no es el de prueba plena, sino el de la concurrencia de indicios racionales de criminalidad que justifiquen la activación del aparato jurisdiccional penal, y la decantación, por la consecución de la labor por parte de un tribunal sentenciador.

La resolución presenta, en su arquitectura formal, una explícita adhesión a los principios estructurales del proceso penal: legalidad (art. 1 LECrim), interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución Española), tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y, de forma especialmente relevante, la proscripción de investigaciones prospectivas, consolidada tanto en la jurisprudencia constitucional como en la doctrina del Tribunal Supremo. Asimismo, subyace el principio de intervención mínima del Derecho penal, que actúa como límite material a la expansión de la jurisdicción criminal.

Sin embargo, desde una perspectiva dogmática rigurosa, puede sostenerse una tesis crítica: la existencia de una disociación entre la corrección formal del discurso judicial y la debilidad estructural del sustrato indiciario que fundamenta la apertura de la investigación. En otros términos, el auto se muestra ortodoxo en su formulación normativa, pero problemático en su proyección material, la imputación sin embargo, tiene elementos sólidos de discusión sobre la base de la prueba practicada, del programa informático, de la creación de la cátedra, de las gestiones de la asesora, de los beneficios obtenidos por Barrabés.

El núcleo argumental descansa en la noción de “indicios racionales de criminalidad”, cuya exigencia se desprende implícitamente del sistema de la LECrim y ha sido perfilada por la jurisprudencia. No obstante, la construcción indiciaria que realiza el auto se articula no sobre hechos directamente subsumibles en tipos penales, sino sobre un entramado de relaciones contextuales: vínculos con determinadas empresas, coincidencias temporales entre actividades profesionales y decisiones administrativas, y la participación en estructuras académicas financiadas por entidades privadas. Este desplazamiento desde el hecho hacia el contexto plantea un problema metodológico esencial: la conversión del entorno relacional en indicio, sin una adecuada densificación típica que permita identificar conductas penalmente relevantes conforme al principio de tipicidad (art. 25 CE). Esos indicios se han convertido en claras señas de imputación por parte de Peinado, la prueba desde luego, es numerosa y abundante.

La resolución, consciente de los límites de la instrucción, invoca expresamente la prohibición de investigaciones prospectivas, algo que se ha alegado muchas veces por los investigados y su defensa. Sin embargo, esta afirmación, si bien correcta en el plano declarativo, entra en tensión con la propia configuración del objeto investigado. La delimitación material se articula en torno a categorías amplias —relaciones institucionales, conexiones empresariales, estructuras de financiación— sin una identificación precisa de actos concretos de influencia, resoluciones administrativas determinadas o circuitos decisionales específicos. Ello genera el riesgo de que la instrucción, aun formalmente acotada, derive en una investigación de carácter exploratorio, contraria a la exigencia de concreción derivada de los arts. 299 y 777 LECrim. Todo esto son riesgos que se deberá analizar por el Tribunal sentenciador.

Particular relevancia adquiere la referencia al delito de tráfico de influencias previsto en el art. 428 del Código Penal, en relación con los arts. 429 y 430 del mismo texto legal. Desde la perspectiva dogmática, estos preceptos exigen la concurrencia de una influencia real o, al menos, idónea, ejercida sobre un funcionario o autoridad (art. 24 CP), con capacidad para incidir en una resolución administrativa y orientada a la obtención de un beneficio económico o ventaja indebida. Sin embargo, el auto no identifica actos concretos de influencia ni resoluciones administrativas específicas afectadas por dicha conducta, sino que parece apoyarse en una noción de capacidad abstracta de influencia derivada de la posición relacional de los investigados. Esta construcción implica una expansión interpretativa del tipo penal que puede tensionar el principio de tipicidad y el de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al aproximar el ilícito penal a una lógica de sospecha estructural basada en la proximidad al poder.

En cuanto al delito de corrupción en los negocios, previsto en el art. 286 bis del mismo texto legal, su estructura típica exige la existencia de una relación de intercambio en la que se produzca un favorecimiento indebido a cambio de una ventaja o beneficio. La ausencia en el auto de referencias a pactos concretos, contraprestaciones determinadas o mecanismos de decisión empresarial o administrativa claramente identificados sitúa la imputación en un plano hipotético, más cercano a la posibilidad abstracta que a la probabilidad jurídicamente fundada exigible incluso en fase instructora. Si bien es cierto que cita actos concretos y contratos entregados que verifican que se entienda que existen indicios racionales para ya sostener una imputación.

La utilización de informaciones periodísticas como punto de partida de la investigación —en línea con la noción de notitia criminis— es jurídicamente admisible. No obstante, conforme a una doctrina consolidada, tales informaciones carecen de valor probatorio autónomo y requieren una corroboración externa mediante diligencias de investigación. El riesgo que se advierte en el caso analizado es que la instrucción se configure como un proceso de verificación de hipótesis mediáticas, invirtiendo la lógica del proceso penal y comprometiendo el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Finalmente, la inclusión en la investigación de sujetos distintos de la figura central —la asesora y el empresario mencionados— refuerza la dimensión sistémica del problema: la posible extensión del ius puniendi a entornos relacionales amplios sin una previa concreción suficiente de las conductas individualizadas. Ello incide directamente en la exigencia de responsabilidad personal por el hecho propio, principio estructural del Derecho penal contemporáneo.

En suma, el auto analizado constituye una resolución formalmente respetuosa con los principios rectores del proceso penal, pero materialmente cuestionable en cuanto a la calidad y densidad de los indicios que justifican la apertura de la investigación. La cuestión central no reside en la legitimidad abstracta de investigar, sino en la suficiencia jurídica de la motivación que permite transformar una sospecha inicial en una investigación formalmente articulada. Cuando los indicios se construyen sobre contextos relacionales y capacidades abstractas de influencia, sin anclaje en hechos típicos concretos, el proceso penal se sitúa en una zona de riesgo en la que puede diluirse su función garantista y aproximarse a formas de indagación general difícilmente conciliables con los principios del Estado de Derecho. Quiero detenerme en algunas de las cuestiones ya indicadas, para hacerlas resaltar: 


1. Estándar constitucional de suficiencia indiciaria en la incoación del proceso penal

La doctrina del Tribunal Constitucional ha consolidado un criterio estable conforme al cual la apertura de diligencias penales exige la concurrencia de un juicio de verosimilitud mínimamente fundado en datos objetivos, excluyéndose la mera sospecha subjetiva o la intuición no corroborada.

En particular, la STC 186/1990 y la STC 63/2001 han establecido que:

  • la incoación del proceso penal requiere una base fáctica objetivable que permita sustentar racionalmente la investigación;
  • no es admisible la apertura de diligencias sustentada exclusivamente en hipótesis no verificadas;
  • la motivación judicial debe exteriorizar de forma expresa la racionalidad de la inferencia indiciaria, en conexión con el art. 24 CE.

Esta línea jurisprudencial ha sido reiteradamente consolidada en relación con la prohibición de la arbitrariedad en la actuación jurisdiccional durante la fase instructora (art. 9.3 CE), especialmente cuando la decisión judicial implica la afectación de derechos fundamentales del investigado. Este parámetro parece que la instrucción lo ha cumplido.

2. Doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de indicio y su diferenciación respecto de la sospecha

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha perfilado de manera constante la naturaleza del indicio como elemento de conocimiento intermedio entre la certeza probatoria y la mera conjetura.

En este sentido, se ha señalado que:

  • el indicio debe consistir en un hecho base plenamente acreditado;
  • la inferencia debe ser racional, objetiva y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia;
  • quedan excluidas las meras sospechas, intuiciones o hipótesis no corroboradas externamente.

Asimismo, la jurisprudencia penal ha advertido contra lo que denomina “juicios de posibilidad ampliada”, esto es, construcciones inferenciales que, aunque plausibles desde una perspectiva abstracta, carecen de anclaje suficiente en hechos típicos concretos.

Este criterio se proyecta directamente sobre el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, entendido no solo como regla de valoración probatoria, sino también como regla de juicio y de tratamiento procesal del investigado. También ene l auto parece respetarse este parámetro.

3. Exigencias típicas en el delito de tráfico de influencias y límites a la inferencia indiciaria inicial

En relación con el art. 428 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que la configuración típica del delito de tráfico de influencias exige:

  • la existencia de un acto de influencia concreto y exteriorizado;
  • la identificación del sujeto pasivo de la influencia (autoridad o funcionario público);
  • la constatación de un nexo causal entre la influencia ejercida y una resolución administrativa o acto de contenido decisorio;
  • la orientación finalística a la obtención de una ventaja o beneficio.

Desde esta perspectiva, no resulta suficiente la mera existencia de relaciones personales, institucionales o profesionales, ni la posición de proximidad al poder, si no se acredita una actuación positiva de intervención o mediación con capacidad real de incidencia decisoria.

La jurisprudencia ha sido particularmente estricta al rechazar construcciones basadas en influencias abstractas o potenciales desvinculadas de actos concretos verificables. Peinado cree que existe relación de causalidad y no de casualidad con los negocios de la cátedra creada y por ello lo sostiene.

4. Delimitación del objeto procesal e interdicción de la investigación prospectiva

El Tribunal Constitucional ha delimitado la noción de investigación prospectiva como aquella actividad instructora que se desarrolla sin un objeto fáctico suficientemente determinado, orientándose a la búsqueda genérica de posibles ilícitos penales.

Esta modalidad de investigación resulta incompatible con:

  • el principio de legalidad penal (art. 25 CE);
  • la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE);
  • el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).

En consecuencia, la instrucción penal debe estructurarse como verificación de una hipótesis delictiva previamente delimitada en sus elementos esenciales, quedando excluidas las investigaciones de carácter exploratorio o expansivo sobre entornos personales o profesionales no concretados en hechos típicos. Aunque pareciera que no pudiera ser, al final la instrucción se ha dirigido a los hechos demostrables de la cátedra, sus contactos que fructifican en contratos y gestiones, el auto entiende que se ha respetado todo ese entradamo de principios.

5. Valor procesal de la información periodística como notitia criminis

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la aptitud de la información periodística para actuar como detonante de la actividad jurisdiccional penal, en cuanto posible notitia criminis.

Sin embargo, se ha establecido igualmente que:

  • dicha información carece de valor probatorio autónomo;
  • requiere corroboración mediante fuentes independientes y objetivables;
  • no puede constituir por sí sola el fundamento exclusivo de la imputación indiciaria.

La elevación acrítica de la información mediática a categoría de soporte indiciario puede comprometer el principio de presunción de inocencia, en su dimensión de exigencia de racionalidad en la atribución inicial de relevancia penal. El auto hace mucho que sobrepasó esa fase y se basa ya en cuestiones de evidencia por pruebas, que serán difícilmente anuladas, por tanto, contienen fuerte soporte documental.

6. Principio de intervención mínima y riesgo de expansión del Derecho penal sobre entornos relacionales

Desde la dogmática penal contemporánea se ha consolidado el principio de intervención mínima como criterio estructural de limitación del ius puniendi.

Este principio implica que:

  • el Derecho penal solo debe intervenir ante ataques relevantes a bienes jurídicos concretos;
  • queda excluida su utilización como instrumento de control de irregularidades meramente relacionales o contextuales;
  • la responsabilidad penal debe anclarse siempre en el principio de culpabilidad por el hecho.

En este sentido, la expansión de la investigación penal hacia entornos definidos exclusivamente por su proximidad relacional al poder plantea el riesgo de aproximación a modelos de imputación propios de un Derecho penal de autor, incompatibles con los fundamentos del Estado constitucional de Derecho. Pero en todo el Auto se ha exteriorizado que esa relación cercana al poder se ha traducido, en programas, actos, cátedras y contratos para la empresa de Barrabés.

De tal forma que el Auto dictado por Peinado no adolece de ser rigurosamente material y como tal, lo deberá establecer el tribunal juzgador, establece las bases formales por las que entiende que existen más que sobrados indicios para que ello se discuta pero ya como imputación , a partir de aquí, la lectura política- si es que es separable alguna vez y más en este caso- no corresponde hacerla a un jurista. Lo que queda claro es que las diligencias practicadas dejan abierta la posibilidad de ese debate y eso ha sido claro en la indepedencia subjetiva del instructor, que es donde reside su auténtica independencia, lo que para él ha quedado como decisión de evidencia, de hecho probado. No se puede hacer más que esta valoración jurídica, hemos presenciado valoraciones de carácter político por parte del Ministro de Justicia, que, a nuestro entender, no debieron efectuarse en esos términos ante un proceso en curso.

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