LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
EL RECURSO DE
APELACIÓN EN LA LEC: PRINCIPALES
CUESTIONES QUE SE DEBEN SABER
Santiago Carretero
Abogado, Profesor Titular de la
Universidad Rey Juan Carlos
ART 455 Y SS….
Se puede definir el recurso de apelación como un medio de
impugnación ordinario de carácter devolutivo, en el que está llamado a resolver
la pretensión impugnativa un órgano jurisdiccional funcionalmente superior y
ordinariamente colegiado del que dictó la resolución impugnada, de acuerdo con
alcance que las partes hayan fijado a la impugnación de la resolución recurrida
FASES NORMALES DEL
RECURSO DE APELACIÓN:
La sustanciación del recurso de apelación tiene dos
fases:
- • Ante
el Juez o Tribunal a quo, órgano que dictó la resolución
recurrida en la que se interpone el recurso.
- • Ante
el Tribunal ad quem, en la que salvo que se proponga prueba,
se pasa directamente a la decisión del recurso con una eventual vist
LÍMITES PREVIOS DOS
PRINCIPIOS GENERALES:
·
Principio "tantum devolutum quantum
apellatum": El Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos
consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la
sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado
pese a resultarle gravosos.
·
Principio prohibitivo de la "reformatio
in peius": El Tribunal no puede modificar el fallo apelado en
perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación. ART 465.5
RESOLUCIONES APELABLES:
Sentencias dictadas en toda clase de juicios, con
excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la
cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros (art.
455.1 LEC)
- Por
lo tanto, son apelables:
- • Las
sentencias recaídas en juicios verbales por razón de la cuantía, cuando
ésta sea igual o superior a los 3.000 euros hasta los 6.000, límite
cuantitativo del juicio verbal; y las sentencias dictadas en los juicios
verbales por razón de la materia (art. 455.1 LEC "a contrario").
- • Las
sentencias del juicio ordinario (art. 434 LEC).
- • Las
sentencias del juicio monitorio si hubo oposición (art. 818.1 LEC).
- • Las
sentencias del juicio cambiario (art. 827.1 LEC).
- • Las
sentencias dictadas en procesos sobre división de patrimonios (art. 787.5 LEC).
- • Las
sentencias dictadas en procesos sobre liquidación de régimen económico
matrimonial (art. 811.5 LEC).
- CASO
DUDOSO: En cuanto a las sentencias dictadas en el denominado "juicio
de equidad" del actual art. 17.7 LPH se muestra favorable a la
tesis de la admisión del recurso de apelación el AAP Barcelona -1.ª- de 19
de febrero de 2008, rec. 800/2007; en contra AAP Zaragoza -5.ª- de 14 de
marzo de 2005, rec. 57/2004.
- - Además
de la sentencia que pone fin al proceso tras la oposición o rebeldía del
demandado, también es susceptible de apelación:
- • La
sentencia que declara la renuncia a la acción o el derecho (art. 20.1 LEC).
- • La
sentencia de allanamiento total (art. 21.1 LEC).
- - Por excepción, no son susceptibles de recurso las
siguientes sentencias definitivas:
- • Sentencias
recaídas en los procedimientos contemplados en los apartados 10.º y 11.º
del art. 250.1 LEC, en los supuestos en que el demandado
dejare de anunciar oposición o pretendiere fundarla en causa no
comprendida en el apartado 3 del art. 444 (art. 441.4 último párrafo LEC).
- • Sentencias
recaídas en juicio sobre rescisión de sentencia firme, instada por
demandado rebelde (art. 505.1 LEC).
- • Sentencias
recaídas en procedimiento seguido tras sentencia estimatoria de la
rescisión solicitada por demandado rebelde, en el supuesto de que éste no
formulase alegaciones y peticiones en el procedimiento que nuevamente se
abre (art. 508 párrafo 2.º LEC).
- • Sentencias
recaídas en juicio de revisión contra sentencia firme (art. 516.3 LEC).
- • Autos
definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale (art. 455.1 LEC).
NO es susceptible de recurso, pese a tratarse de una
resolución definitiva, conforme a la definición del art.
207.1 LEC, el Auto que resuelve la impugnación de honorarios por excesivos
de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel (art.
246.3 LEC).
Ahora bien, por el contrario, el propio art.
455 LEC está contemplando el recurso de apelación también contra autos
no definitivos bajo la expresión "y aquellos otros que la ley expresamente
señale", si bien este supuesto, se contrae expresamente a los casos en que
la ley así lo prevea; siendo de señalar, a
título de ejemplo, el que acuerda la suspensión del proceso por prejudicialidad
penal (art. 41.2 LEC), o por prejudicialidad civil (art. 43 párrafo 2.º LEC), y el que decide sobre la aplicación de la
caución respecto de la solicitud de diligencias preliminares (art. 262.1 párrafo 2.º LEC).
ÓRGANOS QUE RESUELVEN
LA APELACIÓN
• La Audiencia Provincial si la resolución
apelada se ha dictado por el Juez de Primera Instancia (o en su caso, el
Juzgado de lo Mercantil). Para el conocimiento de los recursos contra
resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites
del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un
solo Magistrado, mediante un turno de reparto (art.
82.2.1.º LOPJ).
• El Juez de Primera Instancia cuando la
resolución apelada se haya dictado por el Juez de Paz (art.
455.2 LEC).
Ø
EFECTOS
QUE PRODUCE EL RECURSO DE APELACIÓN, AHORA YA NO ES SUSPENSIVO SINO CUANDO LA
NORMA EXPRESAMENTE LO DIGA
El cambio más importante de la LEC 2000 respecto a la
legislación precedente es la limitación del efecto suspensivo que
tradicionalmente disciplinaba esta materia, de manera que la apelación sigue
produciendo efecto devolutivo porque los autos principales se remiten a la
Audiencia o al Juzgado de Primera Instancia, pero sólo excepcionalmente se
suspende la ejecutividad del fallo:
• La apelación contra sentencias desestimatorias de la
demanda y contra autos que pongan fin al proceso no tiene efectos suspensivos,
sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se haya
resuelto (art. 456.2 LEC).
• Por el contrario, las sentencias estimatorias de la
demanda contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la
naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el
Título II del Libro III de la LEC, que regula en los arts 524 a537 LEC la
ejecución provisional de las resoluciones judiciales.
CÓMO SE TRAMITA EL RECURSO DE
APELACIÓN
1. Interposición (arts. 458 a 460 LEC)
Sse anuncian y formalizan en un solo acto: el escrito de
interposición.
- • Órgano: Ante
el mismo Tribunal que ha dictado la resolución apelada.
- • Plazo: 20
días a partir del siguiente al de su notificación.
El plazo se computa en la forma establecida en los arts.
133 y ss. LEC, debiendo observarse las prevenciones del art.
135 LEC en orden a su presentación.
El escrito deberá presentarse en la Secretaría del Juzgado a
quo. Ello no obstante, si se presentara mediante correo certificado y llegara
al Tribunal dentro de plazo, procederá también su admisión.
- • Depósito
general para recurrir: la admisión del recurso precisa que, al
interponerse el mismo, se haya consignado el depósito de 50 euros que
exige la DA 15.ª LOPJ,
lo que deberá ser acreditado.
- • Forma: Por
escrito, con firma de Letrado y Procurador.
- • Contenido:
El escrito de interposición deberá exponer las alegaciones
en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los
pronunciamientos que impugna. Si no se quiere recurrir en su totalidad, sino
sólo en parte, habrá de especificarse cual de los pronunciamientos
(declarativos, condenatorios, de costas) pretenden recurrirse.
La formulación de las
alegaciones de la apelación constituye requisito esencial. En este sentido, el
Tribunal Constitucional tiene declarado que en el escrito de interposición
habrán de exponerse todas las razones de disconformidad con la resolución apelada,
ya que de no hacerse en este momento será imposible subsanar la omisión y
procederá la inadmisión a trámite del recurso de apelación (STC 3/1996).
Como regla
general, no se precisa ningún requisito especial en cuanto al contenido
de las alegaciones de derecho material o fácticas, pero si en el
escrito de interposición se alegan infracción de normas o garantías
procesales en la primera instancia, ha de cumplir los siguientes requisitos:
- - Citar
las normas que se consideran infringidas.
- - Alegar
la indefensión sufrida.
- - Acreditar
que se denunció oportunamente la infracción si se hubiese tenido
oportunidad procesal para ello.
Los requisitos anteriores son presupuesto de admisibilidad de la apelación por infracción de
normas o garantías procesales, de tal modo que, si faltare alguno de ellos en
el escrito de interposición, el Tribunal de apelación rechazará de plano el
recurso por esa sola causa.
- • Admisión:
Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se
hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la
Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario
lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión
del recurso.
Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de
admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el
recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión, en cuyo caso
la parte apelante podrá interponer, contra dicha resolución denegatoria, el
recurso de queja.
Contra la diligencia de ordenación o providencia que tenga
por interpuesto el recurso de apelación no cabe recurso alguno, sin perjuicio
de la alegación que en caso de indebida admisión pueda realizar la parte
apelada en el trámite de oposición.
- • Subsanación
de defectos:
- - Son subsanables,
debiendo concederse un plazo para la subsanación:
- • Defectos
de postulación
- Defecto
de firmas de Procurador o de
Letrado, cuando la representación o habilitación es indubitada
- • Errores
evidentes e intranscendentes
- • Formalización
de los motivos del recurso incumpliendo exigencias formales innecesarias
para su recta comprensión
- • Depósito
general para recurrir
- • Depósitos
exigidos para recurrir en casos especiales (art. 449.6 LEC).
- - Son insubsanables,
generando la inadmisión del recurso:
- • Presentación
del escrito ante órgano incompetente.
- • Resolución
no apelable.
- • Extemporaneidad,
sin que sea posible subsanar el incumplimiento de un plazo el cual se
agota una vez llegado a su término
• Documentos que pueden
acompañarse al escrito de interposición: CAPÍTULO ESENCIAL EN LA VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN QUE MI TRABAJO SE QUIERE EXTENDER
Sólo pueden acompañarse al escrito de interposición los
documentos que cumplan los siguientes requisitos:
- - Que
se encuentren en alguno de los casos siguientes:
- • Que
sean de fecha posterior a la demanda o contestación o a la audiencia
previa al juicio.
- • Que
se justifique que no se conocían antes.
- • Que
no pudieron obtenerse por causas que no sean imputables a la parte.
Sin embargo, el juzgado no está facultado para ordenar su
devolución, cuestión que atañe al tribunal que haya de resolver la apelación,
como se desprende del art.
464.1 LEC, que le faculta para decidir sobre la admisión de los documentos
o las pruebas propuestas.
- - Que
no hayan podido aportarse en la primera instancia.
- • Solicitud
de pruebas:
- - Regla
general.
En el escrito de interposición se puede pedir la práctica en
segunda instancia de las siguientes pruebas:
• Las indebidamente
denegadas, si hubiera reposición o protesta.
• Las admitidas que
no se hubieren podido practicar ni siquiera como diligencias finales por causa
no imputable a quien las solicitó.
• Las que se refieren
a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del
comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes, si se justifica que no se ha
tenido conocimiento de las mismas hasta un momento posterior.
- - Regla
especial: demandado en rebeldía
El demandado en
rebeldía que por causa que no le es imputable se hubiera personado en los autos
después del momento para proponer prueba, puede pedir en segunda que se
practique toda la que convenga a su derecho. Es preciso, por tanto, que no le
sea imputable la personación tardía, pues si se produjo por su sola voluntad,
tendrá limitada la solicitud de prueba a la regla general.
2. Traslado. Oposición o impugnación (art.
461 LEC)
Del escrito de interposición del recurso el Letrado de la
Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas
por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó
la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de
impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de
impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, tienen
que presentarse con los mismos requisitos que el escrito de interposición, es
decir, por escrito, ante el mismo órgano que dictó la resolución apelada,
indicando los preceptos que se consideran infringidos, acompañando los
documentos en los casos que permite el art.
270 LEC, y solicitando prueba en los casos admisibles.
Además, en estos escritos pueden realizarse alegaciones
sobre: 1.º) La admisibilidad del recurso (art.
458.3 LEC); 2.º) La admisibilidad de los documentos aportados por la
contraria; 3.º) La admisibilidad de la prueba propuesta por la contraria.
De los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la
Administración de Justicia ha de dar traslado al apelante principal para que en
diez días manifieste lo que tenga por conveniente, entre cuyas manifestaciones
se encuentran las relativas a la admisibilidad de la impugnación, de los
documentos que acompañe y de la prueba propuesta por el apelado.
3. Remisión (art. 463 LEC)
Interpuesto el recurso de apelación y presentados, en su
caso, los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la Administración
de Justicia ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para
resolver la apelación (Audiencia o Juzgado de Primera Instancia), quedando
únicamente en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecución
provisional, si se hubiere solicitado.
TRÁMITE ANTE EL ÓRGANO QUE RESUELVE LA APELACIÓN
1. Personación, admisión de pruebas y vista
(arts. 463.1 y 464 LEC)
Comparecida en tiempo y forma la parte recurrente ante el
Tribunal que haya de resolver sobre la apelación dentro del emplazamiento, y
recibidos los autos, si se hubiesen aportado documentos o propuesto prueba, se
acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.
Si la parte recurrente o impugnante no compareciera, el
Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso o
impugnación, y si quien no comparece es la parte recurrida, opuesta o no, se
seguirá el trámite del recurso en su rebeldía, sin más oírla, ni notificarle
otra resolución, una vez declarada su incomparecencia, que la que ponga fin al
recurso.
PRUEBA EN LA
APELACIÓN: CAPÍTULO ESENCIAL QUE QUEREMOS TRATA EN LA VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Si se admite prueba el Letrado de la Administración de
Justicia señalará vista para su práctica, que se celebrará dentro del mes
siguiente conforme a los trámites del juicio verbal.
No obstante, también podrá acordarse la celebración de
vista, si no se propuso prueba o la propuesta fue inadmitida, mediante
providencia, siempre que lo solicite alguna de las parte o si lo considera
preciso el tribunal. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la
Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto.
2. Decisión del recurso (art. 465 LEC)
• Plazo:
- - Sin
vista: en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en
que se hubieran recibido los autos.
- - Con
vista: dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista.
• Forma de la resolución:
- - Auto:
cuando el recurso de apelación se ha interpuesto contra un auto.
- - Sentencia:
cuando el recurso de apelación se ha interpuesto contra una sentencia.
• Contenido de la resolución:
- - Si
la pretensión en el recurso es la revocación de la sentencia por otra
conforme con las pretensiones de fondo del apelante, el tribunal dictará
la resolución que estime más adecuada en derecho, exclusivamente sobre los
puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de oposición o impugnación. La sentencia no puede perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la
resolución formulada por el inicialmente apelado.
- - Si
en el recurso se ha denunciado infracción procesal cometida al dictar
sentencia en primera instancia, el tribunal, tras revocar la sentencia
apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones objeto del proceso.
- - Si
la infracción procesal es de las que originan la nulidad radical de las
actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante
providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la
infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o
defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el
tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se
pusiere de manifiesto en la vista y fuera subsanable en el acto. Producida la
subsanación, y en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible,
el tribunal de apelación dictará sentencia sobre la cuestión o cuestiones
objeto del pleito.
3. Costas (art. 398 LEC)
• Cuando sean desestimadas todas las pretensiones se
impondrán las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que
el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída
e casos similares.
• En caso de estimación total o parcial no
se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.
4. Recursos contra la sentencia de segunda
instancia (arts. 466 y 467 LEC)
• Contra las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil pueden
las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por
infracción procesal o el recurso de casación.
• Si se preparan por la misma parte y contra la misma
resolución los dos recursos se tendrá por inadmitido el recurso de casación.
• Puede ocurrir que contra la sentencia de la Audiencia se
quiera recurrir por los distintos litigantes acudiendo a los dos tipos de
recursos, unos por el recurso de casación y otros por el extraordinario por
infracción procesal. En este supuesto el que se funde en infracción procesal se
sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casacción, cuya
tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su
admisión, quedando después en suspenso:
- - Si
se dicta sentencia totalmente desestimatoria del recurso por infracción
procesal, se comunica de inmediato al tribunal competente para la
casación, se alza su suspensión y se tramita el recurso.
- - Si
se estima el recurso por infracción procesal, el recurso de casación
presentado queda sin efecto, sin perjuicio de que contra la sentencia que
se dicte por la Audiencia a consecuencia de haberse estimado el recurso
extraordinario pueda interponerse el recurso de casación o el
extraordinario por infracción procesal fundado en infracciones y
cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.
PRINCIPIOS GENERALES
QUE CONVIENE RECORDAR:
• El Tribunal no
puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir,
sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los
que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos.
• El Tribunal no
puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el
apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación.
• Son competentes
para resolver la Audiencia Provincial si la resolución apelada se ha dictado
por el Juez de Primera Instancia y el Juez de Primera Instancia cuando la
resolución apelada se haya dictado por el Juez de Paz.
• La apelación contra
sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al
proceso no tiene efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar
en sentido contrario a lo que se haya resuelto.
• Las sentencias
estimatorias de la demanda contra las que se interponga el recurso de
apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la
eficacia que establece el Título II del Libro III de la LEC, que regula en
los arts 524 a537
LEC la ejecución provisional de las resoluciones judiciales.
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