ENTRADA EXCEPCIONAL: Medidas cautelares y riesgo de fuga: reflexiones jurídicas sobre el auto del juez Peinado y los límites constitucionales de la motivación judicial

 

Medidas cautelares y riesgo de fuga: reflexiones jurídicas sobre el auto del juez Peinado y los límites constitucionales de la motivación judicial

Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Antes de abordar la tipificación penal atribuida a los distintos encausados, resulta obligado detenerse en la fundamentación empleada por el magistrado instructor para justificar la adopción de las medidas cautelares personales. El auto considera que la gravedad de los hechos objeto de acusación y las penas eventualmente imponibles constituyen un elemento relevante para apreciar la existencia de un riesgo de fuga. En este sentido, la resolución parte de la premisa de que la eventual severidad de las consecuencias penales derivadas de una sentencia condenatoria podría generar un incentivo para sustraerse a la acción de la justicia, justificando así la retirada del pasaporte, la prohibición de abandonar el territorio nacional y la obligación de comparecencias periódicas. La doctrina constitucional ha reconocido que la gravedad de la pena constituye un factor legítimo de valoración en la apreciación del riesgo de fuga, si bien ha precisado reiteradamente que dicho elemento no puede actuar aisladamente ni convertirse en el único fundamento de una medida restrictiva de derechos fundamentales, sino que debe complementarse con una valoración individualizada de las circunstancias personales y procesales concurrentes.

La resolución judicial sostiene igualmente que no puede descartarse la posibilidad de que los acusados abandonen España, circunstancia que, a juicio del instructor, haría necesario establecer mecanismos cautelares encaminados a garantizar su disponibilidad para el proceso. Este razonamiento responde a una de las finalidades clásicas de las medidas cautelares personales, consistente en asegurar la presencia del encausado y evitar la frustración de una eventual sentencia. Sin embargo, desde una perspectiva doctrinal, el juicio sobre el riesgo de sustracción a la acción de la justicia exige algo más que una mera posibilidad abstracta, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la existencia de datos concretos y objetivamente apreciables que permitan inferir racionalmente la existencia de un peligro real y no meramente hipotético. El carácter excepcional de las restricciones de derechos fundamentales impide fundamentarlas sobre simples conjeturas o apreciaciones de naturaleza prospectiva insuficientemente apoyadas en circunstancias verificables. De ahí que nuestro comentario se detenga, especialmente en este punto.

Especial interés presenta el razonamiento empleado respecto de Begoña Gómez. El magistrado señala que las circunstancias derivadas de la posición institucional de su esposo poseen un carácter transitorio y efímero, de manera que no excluirían la eventual existencia de un riesgo de fuga. Más llamativa resulta la referencia contenida en el auto a los mecanismos de protección y seguridad de los que dispone la acusada, llegando a sostenerse que dichos dispositivos podrían facilitar hipotéticamente una eventual salida del territorio nacional. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, esta consideración plantea cuestiones especialmente delicadas en las que luego incidiremos. La eventual sospecha de que recursos públicos destinados a la seguridad institucional pudieran ser utilizados para favorecer una sustracción a la acción de la justicia proyecta implícitamente una duda sobre la actuación de los servicios de protección y sobre la propia Administración encargada de garantizarla. Precisamente por ello, una afirmación de semejante alcance exigiría una motivación extraordinariamente reforzada y apoyada en elementos objetivos particularmente sólidos que vemos no se da en la resolución. La doctrina constitucional ha reiterado que las restricciones de derechos fundamentales no pueden sustentarse sobre escenarios puramente hipotéticos ni sobre sospechas carentes de una base fáctica suficientemente acreditada, exigencia que adquiere una relevancia singular cuando la argumentación afecta indirectamente al normal funcionamiento de las instituciones públicas.

En cuanto a los hechos objeto de acusación, a Begoña Gómez se le atribuyen presuntamente diversos ilícitos penales de notable gravedad. En primer lugar, el delito de tráfico de influencias, previsto en los artículos 428 y siguientes del Código Penal, consistente en influir sobre una autoridad o funcionario público prevaliéndose de una situación derivada de relaciones personales o de otra naturaleza con la finalidad de obtener una resolución que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico. Asimismo, se le atribuye un delito de corrupción en los negocios, regulado en el artículo 286 bis del Código Penal, que sanciona determinadas conductas que alteran la libre competencia y la transparencia en las relaciones económicas. Igualmente, la acusación comprende el delito de malversación de caudales públicos previsto en los artículos 432 y siguientes del Código Penal, figura que protege la correcta administración del patrimonio público frente a conductas de apropiación o utilización indebida por parte de quienes se hallan vinculados a su gestión. Finalmente, se le imputa un delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 253 del Código Penal, relativo a la disposición ilegítima de bienes o derechos recibidos en virtud de una relación de confianza.

Por su parte, respecto de Cristina Álvarez, la imputación se vincula esencialmente a la posible utilización de medios públicos para fines ajenos a las funciones institucionales correspondientes. Aunque la concreta calificación jurídica dependerá del contenido definitivo de los escritos de acusación, tales hechos podrían encuadrarse en el ámbito de la malversación de caudales públicos, regulada en los artículos 432 y siguientes del Código Penal, en la medida en que se apreciase una desviación ilícita de recursos públicos o una utilización de medios de titularidad estatal para actividades de naturaleza privada.

En relación con Juan Carlos Barrabés, la acusación se articula en torno a los delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios. El primero, regulado en los artículos 428 y siguientes del Código Penal, protege la objetividad y la imparcialidad en la actuación administrativa frente a injerencias indebidas derivadas de relaciones personales o de influencia. El segundo, previsto en el artículo 286 bis del Código Penal, se orienta a preservar la libre competencia y la integridad de las relaciones económicas frente a conductas susceptibles de alterar el normal funcionamiento del mercado. La concurrencia de ambas figuras delictivas refleja la especial sensibilidad del ordenamiento penal contemporáneo frente a los fenómenos de corrupción y frente a aquellas prácticas que puedan comprometer la transparencia y la confianza en las instituciones y en la actividad económica. Centrándonos ya en el Auto dictado el 20 de junio de 2026 por el magistrado Juan Carlos Peinado, titular del Juzgado de Instrucción n.º 41 de Madrid, constituye una resolución de especial interés desde la perspectiva del Derecho procesal penal y de la tutela de los derechos fundamentales. La resolución acuerda la apertura del juicio oral y adopta medidas cautelares personales respecto de Begoña Gómez, Juan Carlos Barrabés y Cristina Álvarez, consistentes en la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional y la obligación de comparecencia quincenal. Es novedoso, nuestro análisis- quede claro- es jurídico en todo momento. los delitos de los que se acusa son graves para Begoña Gómez, Cristina Rodríguez y Barrabés, empresario amigo.

Las medidas cautelares no poseen carácter sancionador ni constituyen una anticipación de la pena. Su finalidad exclusiva consiste en garantizar la efectividad del proceso y evitar la frustración de una eventual sentencia. Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional y europea ha exigido tradicionalmente una motivación reforzada y una estricta observancia del principio de proporcionalidad.

La fundamentación del riesgo de fuga

El instructor considera que la gravedad de los delitos atribuidos y las penas que eventualmente podrían imponerse permiten apreciar la existencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia. Asimismo, la resolución introduce consideraciones singulares relativas a la situación institucional de Begoña Gómez y llega a sugerir que los medios de protección y seguridad de los que dispone podrían facilitar hipotéticamente una salida del territorio nacional.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, semejante razonamiento plantea importantes interrogantes doctrinales. La eventual hipótesis de una utilización de los mecanismos de protección pública para favorecer una fuga exigiría una motivación extraordinariamente intensa y apoyada en elementos objetivos. Las restricciones de derechos fundamentales no pueden descansar sobre posibilidades abstractas o sobre escenarios meramente conjeturales. las insinuaciones sobre la ayuda- supuesta- de los funcionarios que asistena a Begoña Gómez jurídicamente parecen inquietantes y si no fuera algo tan serio, sin prueba alguna de cuanto se afirma, una aberración jurídica.

La doctrina del Tribunal Constitucional

La doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente las SSTC 128/1995, 47/2000 y 35/2007, ha insistido en que la gravedad de las penas constituye únicamente un elemento más dentro del juicio sobre el riesgo de fuga. Dicho factor no basta por sí solo para justificar medidas limitativas de derechos fundamentales. El Tribunal exige una valoración individualizada de las circunstancias personales, familiares, profesionales y económicas del afectado, así como de su comportamiento procesal y del grado de arraigo existente.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que toda restricción de derechos fundamentales exige una motivación suficiente, razonable y basada en datos objetivamente comprobables. La mera sospecha o la referencia a escenarios hipotéticos no satisfacen las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, particularmente en los asuntos Neumeister c. Austria (1968), Letellier c. Francia (1991) y Tomasi c. Francia (1992), ha afirmado que el riesgo de fuga debe sustentarse en circunstancias reales y concretas. El TEDH ha señalado reiteradamente que la gravedad de la acusación y de la eventual pena no puede constituir un fundamento exclusivo para restringir derechos fundamentales.

La doctrina europea exige que los tribunales nacionales acrediten la existencia de elementos específicos que permitan inferir racionalmente el peligro de fuga, descartando valoraciones excesivamente abstractas o especulativas como en este Auto realiza Peinado de una manera temeraria  a mi entender jurídico. La necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares deben ser objeto de una justificación especialmente rigurosa.

Una crítica doctrinal sobre el denominado riesgo de fuga prospectivo

La resolución del Juzgado de Instrucción n.º 41 de Madrid permite plantear una reflexión doctrinal sobre los límites del denominado riesgo de fuga prospectivo. El juicio de pronóstico inherente a toda medida cautelar no puede transformarse en un ejercicio puramente especulativo. La previsión judicial debe descansar sobre indicios racionales y objetivos, evitando construir hipótesis cuya verificación dependa de acontecimientos inciertos o de presunciones no respaldadas por elementos empíricos.

La referencia a una eventual utilización de los dispositivos de protección policial constituye probablemente uno de los aspectos más discutibles de la resolución, dado que semejante planteamiento proyecta implícitamente una sospecha sobre instituciones públicas cuya actuación se encuentra sometida a los principios de legalidad y servicio al interés general. Desde el punto de vista constitucional, una afirmación de semejante alcance parece requerir una fundamentación particularmente sólida, sin duda, merece una rectificación esa afirmación y nos consta que el CGPJ está abriendo expediente informativo.

Más allá del debate político, el auto ofrece una excelente oportunidad docente para reflexionar sobre la tensión existente entre la eficacia del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales. La exigencia de motivación reforzada constituye una de las garantías esenciales del Estado de Derecho y representa un límite frente a la adopción de medidas cautelares sustentadas en apreciaciones excesivamente abstractas, todo lo dirá la Audiencia Provincial que tiene pendientes varios recursos, y el CGPJ va a pedir explicaciones a Peinado de algunas de sus afirmaciones en el Auto, del caso novedoso en Democracia. Muchas pruebas son mera concatenaciones de datos, que será el Tribunal el que dilucidará si esos indicios de delito del instructor serán o no verificados. El aspecto político es inescindible, pero el Auto, aun cuando formalmente es correcto y extenso, contiene afirmaciones que, por sí sólas, no justifican razonamientos que les sigue, si bien es normal entender que en una instrucción de casi dos años, los datos, documentos y testimonios son muy numerososo para el informe final que resulta, quitados los datos alegados, no tan contudente en el aspecto jurídico como pudiéramos pensar, pero queda justificada para el instructor la razón o razones por las abre jucio oral con jurado al tratarse de un delito público, como la malversación de fondos.

Referencias

Constitución Española, artículos 19 y 24.
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
STC 128/1995.
STC 47/2000.
STC 35/2007.
TEDH, Neumeister c. Austria (1968).
TEDH, Letellier c. Francia (1991).
TEDH, Tomasi c. Francia (1992).

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