ENTRADA EXCEPCIONAL: Medidas cautelares y riesgo de fuga: reflexiones jurídicas sobre el auto del juez Peinado y los límites constitucionales de la motivación judicial
Medidas cautelares y riesgo de fuga: reflexiones jurídicas sobre el auto del juez Peinado y los límites constitucionales de la motivación judicial
Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de la Universidad Rey Juan Carlos
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Las medidas cautelares no poseen carácter sancionador ni constituyen una anticipación de la pena. Su finalidad exclusiva consiste en garantizar la efectividad del proceso y evitar la frustración de una eventual sentencia. Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional y europea ha exigido tradicionalmente una motivación reforzada y una estricta observancia del principio de proporcionalidad.
La fundamentación del riesgo de fuga
El instructor considera que la gravedad de los delitos atribuidos y las penas que eventualmente podrían imponerse permiten apreciar la existencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia. Asimismo, la resolución introduce consideraciones singulares relativas a la situación institucional de Begoña Gómez y llega a sugerir que los medios de protección y seguridad de los que dispone podrían facilitar hipotéticamente una salida del territorio nacional.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, semejante razonamiento plantea importantes interrogantes doctrinales. La eventual hipótesis de una utilización de los mecanismos de protección pública para favorecer una fuga exigiría una motivación extraordinariamente intensa y apoyada en elementos objetivos. Las restricciones de derechos fundamentales no pueden descansar sobre posibilidades abstractas o sobre escenarios meramente conjeturales. las insinuaciones sobre la ayuda- supuesta- de los funcionarios que asistena a Begoña Gómez jurídicamente parecen inquietantes y si no fuera algo tan serio, sin prueba alguna de cuanto se afirma, una aberración jurídica.
La doctrina del Tribunal Constitucional
La doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente las SSTC 128/1995, 47/2000 y 35/2007, ha insistido en que la gravedad de las penas constituye únicamente un elemento más dentro del juicio sobre el riesgo de fuga. Dicho factor no basta por sí solo para justificar medidas limitativas de derechos fundamentales. El Tribunal exige una valoración individualizada de las circunstancias personales, familiares, profesionales y económicas del afectado, así como de su comportamiento procesal y del grado de arraigo existente.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que toda restricción de derechos fundamentales exige una motivación suficiente, razonable y basada en datos objetivamente comprobables. La mera sospecha o la referencia a escenarios hipotéticos no satisfacen las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, particularmente en los asuntos Neumeister c. Austria (1968), Letellier c. Francia (1991) y Tomasi c. Francia (1992), ha afirmado que el riesgo de fuga debe sustentarse en circunstancias reales y concretas. El TEDH ha señalado reiteradamente que la gravedad de la acusación y de la eventual pena no puede constituir un fundamento exclusivo para restringir derechos fundamentales.
La doctrina europea exige que los tribunales nacionales acrediten la existencia de elementos específicos que permitan inferir racionalmente el peligro de fuga, descartando valoraciones excesivamente abstractas o especulativas como en este Auto realiza Peinado de una manera temeraria a mi entender jurídico. La necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares deben ser objeto de una justificación especialmente rigurosa.
Una crítica doctrinal sobre el denominado riesgo de fuga prospectivo
La resolución del Juzgado de Instrucción n.º 41 de Madrid permite plantear una reflexión doctrinal sobre los límites del denominado riesgo de fuga prospectivo. El juicio de pronóstico inherente a toda medida cautelar no puede transformarse en un ejercicio puramente especulativo. La previsión judicial debe descansar sobre indicios racionales y objetivos, evitando construir hipótesis cuya verificación dependa de acontecimientos inciertos o de presunciones no respaldadas por elementos empíricos.
La referencia a una eventual utilización de los dispositivos de protección policial constituye probablemente uno de los aspectos más discutibles de la resolución, dado que semejante planteamiento proyecta implícitamente una sospecha sobre instituciones públicas cuya actuación se encuentra sometida a los principios de legalidad y servicio al interés general. Desde el punto de vista constitucional, una afirmación de semejante alcance parece requerir una fundamentación particularmente sólida, sin duda, merece una rectificación esa afirmación y nos consta que el CGPJ está abriendo expediente informativo.
Más allá del debate político, el auto ofrece una excelente oportunidad docente para reflexionar sobre la tensión existente entre la eficacia del proceso penal y la protección de los derechos fundamentales. La exigencia de motivación reforzada constituye una de las garantías esenciales del Estado de Derecho y representa un límite frente a la adopción de medidas cautelares sustentadas en apreciaciones excesivamente abstractas, todo lo dirá la Audiencia Provincial que tiene pendientes varios recursos, y el CGPJ va a pedir explicaciones a Peinado de algunas de sus afirmaciones en el Auto, del caso novedoso en Democracia. Muchas pruebas son mera concatenaciones de datos, que será el Tribunal el que dilucidará si esos indicios de delito del instructor serán o no verificados. El aspecto político es inescindible, pero el Auto, aun cuando formalmente es correcto y extenso, contiene afirmaciones que, por sí sólas, no justifican razonamientos que les sigue, si bien es normal entender que en una instrucción de casi dos años, los datos, documentos y testimonios son muy numerososo para el informe final que resulta, quitados los datos alegados, no tan contudente en el aspecto jurídico como pudiéramos pensar, pero queda justificada para el instructor la razón o razones por las abre jucio oral con jurado al tratarse de un delito público, como la malversación de fondos.
Referencias
Constitución Española, artículos 19 y 24.
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
STC 128/1995.
STC 47/2000.
STC 35/2007.
TEDH, Neumeister c. Austria (1968).
TEDH, Letellier c. Francia (1991).
TEDH, Tomasi c. Francia (1992).

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