Google frente a Europa: cuando el dato de búsqueda se convierte en infraestructura para competir en la IA

 

Google frente a Europa: cuando el dato de búsqueda se convierte en infraestructura para competir en la IA

Santiago Carretero Sánchez, Profesor Titular de Filosofía del Derecho, Universidad Rey Juan Carlos

La noticia jurídica más relevante de este 29 de septiembre de 2026 no está solamente en que Google haya recurrido ante el Tribunal General de la Unión Europea determinadas medidas de la Comisión Europea. Lo verdaderamente novedoso es qué se encuentra en el centro del litigio: el dato generado por las búsquedas de los usuarios como recurso estratégico para la competencia en el mercado de la inteligencia artificial. Alphabet ha impugnado dos decisiones adoptadas en julio por la Comisión en aplicación del Digital Markets Act (DMA), Reglamento de Mercados Digitales, una relativa a la interoperabilidad de determinadas funciones de Android para servicios de inteligencia artificial y otra relativa al acceso de terceros a determinados datos de Google Search. Google sostiene que estas obligaciones pueden comprometer la privacidad y la seguridad de los usuarios; la Comisión, por su parte, ha establecido mecanismos específicos de anonimización y protección de datos. [1]

Del buscador dominante al proveedor de una infraestructura de datos

La cuestión merece una lectura jurídica más profunda que la habitual discusión sobre el poder de las grandes plataformas. El artículo 6.11 del  (DMA), obliga al gatekeeper que presta un servicio de búsqueda en línea a facilitar, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, determinados datos de clasificación, consultas, clics y visualizaciones a empresas terceras que proporcionen motores de búsqueda. Cuando esos datos tengan carácter personal, deben ser anonimizados. No estamos, por tanto, ante una obligación genérica de «entregar los datos de Google», ni ante la cesión de su algoritmo: la regulación europea establece una obligación específica de acceso a determinadas categorías de datos necesarias para que terceros puedan desarrollar y optimizar sus propios servicios de búsqueda. [2]

Aquí aparece la conexión directa con la inteligencia artificial. La Comisión ha incluido expresamente entre los posibles beneficiarios a los chatbots de inteligencia artificial que incorporen funcionalidades de búsqueda. La razón económica y tecnológica es significativa: un sistema de búsqueda necesita datos a gran escala para conocer qué consultas se realizan, qué resultados aparecen, cómo se ordenan y cómo interactúan los usuarios con ellos. La ventaja acumulada durante años por Google Search no deriva únicamente de disponer de una determinada tecnología, sino también de disponer de una cantidad extraordinaria de datos producidos por la interacción cotidiana de millones de usuarios. El DMA intenta intervenir precisamente en esa dinámica acumulativa: impedir que el control de un servicio esencial para acceder a información se transforme en una ventaja estructural difícil de reproducir por nuevos competidores. [1]

La novedad jurídica consiste, por ello, en que el Derecho de la competencia digital empieza a considerar el acceso regulado a determinados datos como un instrumento para garantizar la contestabilidad del mercado. El legislador europeo no está diciendo que los datos pertenezcan colectivamente a los competidores de Google, ni está estableciendo un derecho absoluto de acceso a cualquier información empresarial. Está construyendo una obligación regulatoria específica para un gatekeeper, limitada por condiciones de necesidad, proporcionalidad, seguridad, anonimización y acceso no discriminatorio.

La decisión de la Comisión de 16 de julio de 2026 concreta además determinados mecanismos técnicos destinados a reducir los riesgos de identificación. Entre ellos se encuentran medidas de supresión de identificadores directos y restricciones sobre determinados elementos que podrían incrementar el riesgo de identificación indirecta. El problema jurídico adquiere así una dimensión especialmente interesante: la regulación de la competencia digital está entrando en contacto directo con la arquitectura técnica mediante la cual se generan, tratan y distribuyen los datos. [3]

Competencia y privacidad: dos bienes jurídicos que deben coordinarse

La posición de Google introduce una cuestión jurídica especialmente relevante. Una consulta realizada en un buscador puede contener información extraordinariamente sensible: salud, situación económica, relaciones personales, opiniones, problemas profesionales o cualquier otra circunstancia que una persona considere privada. Por ello, anonimizar no significa simplemente borrar el nombre del usuario. El riesgo jurídico reside también en que la combinación de una consulta, su contexto temporal, determinados metadatos y el comportamiento posterior pueda permitir una identificación indirecta.

Precisamente por eso, el Comité Europeo de Protección de Datos ha intervenido en la articulación entre el Digital Markets Act (DMA)  y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Sus observaciones sobre el procedimiento relativo a Alphabet ponen de manifiesto la necesidad de que las medidas de anonimización reduzcan efectivamente el riesgo de identificación y se acompañen, cuando proceda, de medidas técnicas, organizativas y contractuales. El problema deja así de ser exclusivamente una cuestión de competencia económica: se convierte en una cuestión de gobernanza jurídica del dato, donde las normas de competencia digital y protección de datos deben operar conjuntamente. [4]

Esto permite entender mejor el recurso presentado ahora por Google. La controversia ante el Tribunal General no consiste simplemente en decidir si Google debe «compartir datos» o no. El verdadero debate jurídico será determinar hasta dónde puede llegar una obligación regulatoria de acceso a datos cuando esa obligación pretende corregir una ventaja competitiva estructural y, simultáneamente, afecta a información derivada de la conducta de los usuarios.

La Comisión ha diseñado un sistema con controles de elegibilidad, condiciones de acceso, restricciones de utilización, medidas de seguridad y mecanismos de anonimización; Google cuestiona que esas salvaguardas sean suficientes para eliminar determinados riesgos. La discusión judicial tendrá que situar en equilibrio dos objetivos que no pueden tratarse aisladamente: preservar unas condiciones efectivamente contestables en los mercados digitales y garantizar que el acceso a los datos no erosione las exigencias europeas de protección de la vida privada. [1][4]

La cuestión tiene además una dimensión que trasciende el caso Google. Si la inteligencia artificial va sustituyendo progresivamente al buscador tradicional como puerta de acceso al conocimiento, el control sobre los datos de búsqueda puede convertirse en una de las principales fuentes de poder tecnológico de la próxima generación de servicios digitales. El DMA está intentando anticiparse a esa transformación: no se limita a regular el mercado de buscadores tal como existía hace una década, sino que intenta impedir que la posición adquirida en ese mercado determine automáticamente quién podrá competir en el mercado emergente de los asistentes y motores de búsqueda basados en IA.

La resolución del Tribunal General será, por ello, especialmente relevante para el Derecho de la tecnología. De su evolución dependerá en buena medida cómo se interprete la relación entre contestabilidad de los mercados digitales, acceso regulado a datos, anonimización, protección de la privacidad e innovación en inteligencia artificial. El caso muestra, además, una transformación importante del Derecho europeo: la regulación ya no se limita necesariamente a controlar una conducta abusiva una vez producida, sino que puede imponer determinadas condiciones de funcionamiento a una infraestructura digital cuando considera que su estructura puede impedir la aparición de nuevos competidores.

El asunto plantea, en definitiva, una pregunta jurídica de fondo que probablemente adquirirá mayor importancia durante los próximos años: ¿puede existir una competencia efectiva en la inteligencia artificial si los nuevos operadores no tienen un acceso razonable a los datos que han permitido construir la posición dominante de las plataformas digitales? La respuesta no puede separarse de otra cuestión igualmente esencial: ¿qué límites debe imponer el Derecho cuando esos datos proceden, directa o indirectamente, de la actividad cotidiana de millones de personas? El caso Google sitúa ambas preguntas dentro de un mismo expediente jurídico y convierte los datos de búsqueda en algo más que un recurso empresarial: en una pieza central de la regulación europea del nuevo ecosistema de inteligencia artificial.

Notas APA

[1] European Commission. (2026, 16 de julio). Commission provides guidance to Google for AI interoperability on Android and sharing of Google Search data under the Digital Markets Act. Directorate-General for Competition.

[2] European Union. (2022). Regulation (EU) 2022/1925 of the European Parliament and of the Council of 14 September 2022 on contestable and fair markets in the digital sector (Digital Markets Act). Official Journal of the European Union, L 265, 1–66. Artículo 6.11.

[3] European Commission. (2026, 16 de julio). Summary of the Commission Decision of 16 July 2026 relating to a decision pursuant to Article 8(2) of Regulation (EU) 2022/1925 — Case DMA.100209. Official Journal of the European Union.

[4] European Data Protection Board. (2026, 5 de mayo). EDPB Comments on the European Commission’s draft measures in the specification proceedings concerning Alphabet’s compliance with Article 6(11) Digital Markets Act.

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