IA GENERATIVA Y DERECHOS DE AUTOR: EL TJUE ANTE EL CONFLICTO DECISIVO ENTRE ENTRENAMIENTO, CONTENIDOS Y CHATBOTS

 

IA GENERATIVA Y DERECHOS DE AUTOR: EL TJUE ANTE EL CONFLICTO DECISIVO ENTRE ENTRENAMIENTO, CONTENIDOS Y CHATBOTS

3 de septiembre de 2026

Santiago Carretero Sánchez, Profesor Titular de Filosofía del Derecho, Universidad Rey Juan Carlos, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

La relación entre inteligencia artificial generativa y propiedad intelectual entra hoy en una fase especialmente relevante para el Derecho europeo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tiene pendiente el asunto C-250/25, Like Company v. Google Ireland Limited, considerado el primer procedimiento ante el Tribunal que aborda directamente las consecuencias jurídicas de la inteligencia artificial generativa sobre el Derecho de autor europeo. La vista oral tuvo lugar el 10 de marzo de 2026 ante la Gran Sala y las conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar están previstas para este 3 de septiembre. No se trata todavía de una sentencia ni, por tanto, de una respuesta jurídicamente vinculante, pero sí de un momento procesal de extraordinaria importancia para conocer la posible orientación que adopte posteriormente el Tribunal.[1]

Un litigio aparentemente concreto que plantea una cuestión general

El origen del procedimiento se encuentra en la reclamación formulada por Like Company, empresa editorial húngara, frente a Google Ireland. La controversia parte de la utilización de contenidos periodísticos en el contexto de los servicios de inteligencia artificial de Google y, en particular, de respuestas proporcionadas por un chatbot basado en un gran modelo de lenguaje. El órgano jurisdiccional húngaro decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE porque consideró necesario determinar cómo deben aplicarse las categorías tradicionales del Derecho de autor a una tecnología cuyo funcionamiento no encaja fácilmente en los modelos jurídicos concebidos para Internet, los buscadores o las plataformas de contenidos.

La primera cuestión afecta a la comunicación al público y a los derechos de los editores de publicaciones de prensa. El artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 reconoce a estos editores determinados derechos sobre la utilización en línea de sus publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información. La dificultad aparece cuando el usuario no recibe simplemente un enlace hacia el artículo original, sino una respuesta generada por un sistema de IA que puede contener elementos parcial o sustancialmente coincidentes con el contenido protegido. El problema jurídico deja entonces de ser exclusivamente el de la indexación de una página web: pasa a determinarse si la respuesta generada por el sistema constituye jurídicamente una utilización del contenido protegido y, en su caso, si queda comprendida dentro de los derechos reconocidos al editor.[2]

La propia documentación oficial del procedimiento muestra la singularidad del supuesto: el litigio plantea la visualización, dentro de las respuestas de un chatbot basado en un LLM, de textos parcialmente idénticos al contenido de páginas de editores de prensa, y pregunta si esa utilización puede calificarse como comunicación al público. El órgano jurisdiccional remitente también plantea qué relevancia tiene el hecho de que el sistema produzca la respuesta mediante predicción de palabras a partir de patrones previamente aprendidos. Esta última cuestión es especialmente significativa porque obliga a confrontar una explicación técnica del funcionamiento de los modelos con categorías jurídicas como reproducción, comunicación y utilización de una obra.[3]

El verdadero núcleo: ¿entrenar una IA implica reproducir obras protegidas?

La cuestión probablemente más trascendente del procedimiento se sitúa en la fase de entrenamiento del modelo. Para entrenar un sistema de inteligencia artificial generativa pueden utilizarse enormes cantidades de textos, imágenes, sonidos u otros materiales. Desde la perspectiva del Derecho de autor europeo, el problema consiste en determinar si las operaciones realizadas durante ese proceso constituyen actos de reproducción jurídicamente relevantes. El artículo 2 de la Directiva 2001/29 protege el derecho exclusivo de reproducción, mientras que la Directiva 2019/790 introdujo un régimen específico para la minería de textos y datos (text and data mining, TDM) precisamente porque determinadas actividades automatizadas de análisis pueden implicar reproducciones y extracciones de contenidos protegidos.

El artículo 4 de la Directiva 2019/790 establece una excepción para las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles lícitamente que se realicen con fines de minería de textos y datos. Pero esta excepción tiene una característica esencial: los titulares pueden reservar expresamente la utilización de sus obras para esos fines, cuando el contenido esté disponible públicamente en línea, mediante medios adecuados y, en particular, mediante procedimientos legibles por máquina. El problema adquiere así una dimensión económica y tecnológica considerable: si el entrenamiento comercial de modelos generativos queda amparado por esta excepción cuando no existe una reserva válida, el sistema europeo se aproxima a un modelo de utilización legal condicionada por el opt-out; si, por el contrario, determinadas operaciones de entrenamiento constituyen reproducciones que no pueden quedar cubiertas por el artículo 4, el horizonte de la licencia previa adquiere mucha mayor importancia.[4]

La discusión no puede resolverse, sin embargo, identificando automáticamente minería de textos y datos con entrenamiento de inteligencia artificial. La literatura jurídica más reciente ha advertido que la remisión prejudicial presenta dificultades técnicas precisamente porque mezcla diferentes operaciones: recopilación de datos, reproducción, entrenamiento, predicción, recuperación de información y generación de respuestas. La European Copyright Society ha señalado además que la referencia prejudicial presenta cierta ambigüedad en la caracterización tecnológica del sistema y recomienda cautela para evitar que una respuesta jurídica excesivamente amplia termine estableciendo reglas para tecnologías diferentes entre sí. En otras palabras, el Derecho europeo no debería construir una categoría jurídica de la IA generativa únicamente a partir de una determinada descripción técnica del funcionamiento de un modelo.[5]

Del contenido utilizado al contenido generado: hacia una nueva frontera del Derecho de autor

El interés del asunto Like Company reside finalmente en que obliga a superar la tradicional separación entre entrada y salida de los sistemas de inteligencia artificial. Hasta ahora, buena parte del debate jurídico se ha concentrado en la legitimidad de utilizar obras protegidas para entrenar modelos. Sin embargo, una cuestión distinta aparece cuando el modelo genera una respuesta que reproduce, literalmente o de manera suficientemente reconocible, elementos de una obra protegida. En ese momento, el problema ya no consiste solamente en determinar qué ocurrió durante el entrenamiento, sino qué acto jurídicamente relevante se produce cuando el sistema pone el resultado a disposición del usuario.

Esta distinción resulta decisiva. Un modelo puede haber sido entrenado mediante procedimientos jurídicamente lícitos y, sin embargo, generar en determinadas circunstancias una salida que reproduzca material protegido. A la inversa, tampoco puede afirmarse que toda respuesta generada por un modelo constituya una reproducción jurídicamente relevante por el mero hecho de haber sido entrenado con contenidos protegidos. La cuestión deberá depender de las características concretas de la salida, de su relación con la obra protegida y de los derechos exclusivos afectados. Precisamente por ello, la futura doctrina del TJUE puede resultar determinante para establecer hasta dónde llegan las categorías tradicionales de reproducción y comunicación al público cuando se aplican a sistemas generativos.

El asunto también revela una tensión estructural del nuevo Derecho digital europeo. El legislador de la Unión ha optado por regular la inteligencia artificial mediante normas específicas —singularmente el Reglamento de IA—, pero las cuestiones de propiedad intelectual no desaparecen por el hecho de que exista una regulación específica de la inteligencia artificial. El AI Act y el Derecho de autor cumplen funciones diferentes. La regulación de la IA establece obligaciones relativas al desarrollo y comercialización de determinados sistemas, mientras que el Derecho de autor continúa determinando cuándo una obra protegida puede ser reproducida, extraída, comunicada o utilizada. La verdadera dificultad jurídica aparece precisamente en la intersección de ambos sistemas.

Por ello, las conclusiones del Abogado General que se esperan hoy tienen un interés que supera ampliamente el litigio entre una editorial húngara y una gran empresa tecnológica. Si el TJUE sigue posteriormente una interpretación amplia de las obligaciones derivadas del Derecho de autor, los proveedores de IA podrían enfrentarse a una mayor presión para acreditar la procedencia y licitud de los datos empleados en sus modelos y para establecer sistemas eficaces de gestión de derechos. Si, por el contrario, se consolida una interpretación amplia de la excepción de minería de textos y datos, se reforzaría el espacio jurídico para el entrenamiento de modelos, aunque permanecería abierta la cuestión de las salidas que reproduzcan contenidos protegidos.

La cuestión de fondo es, por tanto, mucho más profunda: ¿puede el Derecho de autor europeo permitir que las máquinas aprendan de nuestras obras sin autorización y, al mismo tiempo, impedir que esas mismas máquinas sustituyan económicamente a quienes las crearon? La respuesta exigirá probablemente algo más sofisticado que elegir entre innovación tecnológica y protección de los creadores. El auténtico desafío jurídico consiste en determinar qué usos son compatibles con el equilibrio establecido por el Derecho de autor europeo y cuáles transforman ese equilibrio hasta el punto de afectar a la explotación normal de las obras y a los intereses legítimos de sus titulares.

El 3 de septiembre de 2026 puede convertirse así en una fecha relevante para la evolución del Derecho europeo de la inteligencia artificial. No porque el TJUE vaya a dictar hoy su sentencia, sino porque las conclusiones del Abogado General pueden ofrecer la primera construcción jurídica europea de alcance general sobre una pregunta que hasta ahora permanece esencialmente abierta: dónde termina el entrenamiento legítimo de una inteligencia artificial y dónde comienza la utilización jurídicamente relevante de una obra protegida. La futura sentencia será la que determine finalmente la respuesta vinculante para los Estados miembros, pero la orientación que hoy pueda ofrecer el Abogado General permitirá anticipar buena parte del debate jurídico que dominará los próximos meses.

Notas

[1] Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2025). C-250/25, Like Company v. Google Ireland Limited: Request for a preliminary ruling. Curia. El procedimiento fue iniciado mediante remisión prejudicial del Budapest Környéki Törvényszék y permanece pendiente ante el Tribunal de Justicia. La vista oral se celebró el 10 de marzo de 2026.

[2] Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. Diario Oficial de la Unión Europea, L 130, 92–125. El artículo 15 establece la protección específica de las publicaciones de prensa respecto de determinados usos en línea por prestadores de servicios de la sociedad de la información.

[3] Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2025). Summary of the request for a preliminary ruling in Case C-250/25, Like Company v. Google Ireland Limited. Curia. La documentación oficial identifica expresamente como objeto del litigio la utilización de contenidos editoriales en respuestas de un chatbot basado en un LLM y plantea su posible calificación conforme a los artículos 3 de la Directiva 2001/29 y 15 de la Directiva 2019/790.

[4] Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2019). Directiva (UE) 2019/790, art. 4. La disposición establece la excepción para minería de textos y datos respecto de obras lícitamente accesibles y condiciona su aplicación a que los titulares no hayan reservado expresamente esos usos, pudiendo emplearse medios legibles por máquina para dicha reserva.

[5] Mezei, P., Kretschmer, M., Margoni, T., Peukert, A., & Quintais, J. P. (2026). Comment of the European Copyright Society on the request for preliminary ruling in Case C-250/25 (Like Company). International Review of Intellectual Property and Competition Law, 57, 850–864. https://doi.org/10.1007/s40319-026-01717-6. Los autores destacan que el asunto puede convertirse en una referencia fundamental sobre el entrenamiento de IA y las salidas generadas, pero advierten de las dificultades derivadas de la caracterización técnica del chatbot, del LLM y de los sistemas de recuperación de información.


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