Cuando la imagen deja de ser prueba: inteligencia artificial, autenticidad digital y garantías del proceso
Cuando la imagen deja de ser prueba: inteligencia artificial, autenticidad digital y garantías del proceso
Autor: Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de Filosofía del Derecho, Universidad Rey Juan Carlos
El problema ya no es solo fabricar una falsedad, sino demostrar qué es auténtico
Durante mucho tiempo, una grabación de audio, una fotografía o un vídeo han servido para trasladar al proceso judicial una representación de hechos ocurridos fuera de él. Nunca fueron pruebas infalibles: podían manipularse, editarse o presentarse fuera de contexto. Sin embargo, la inteligencia artificial generativa introduce una dificultad adicional. Hoy es posible producir contenidos audiovisuales sintéticos que atribuyen a una persona palabras que nunca pronunció o acciones que nunca realizó, sin necesidad de partir de una grabación auténtica que después se altere de forma visible. El riesgo jurídico no reside únicamente en la falsificación, sino en la dificultad para distinguir entre una reproducción de la realidad, una manipulación parcial y una escena enteramente fabricada.
Esta cuestión ha adquirido especial relevancia en Estados Unidos. El 15 de octubre de 2026, el Comité Asesor sobre Reglas de Prueba de la Conferencia Judicial estadounidense abordó los problemas que plantean los deepfakes para las reglas de autenticación. La documentación oficial de la reunión recoge el estudio de una posible nueva Regla 901(c), concebida para ordenar el examen de las impugnaciones basadas en la posible fabricación mediante inteligencia artificial. La propuesta contemplaba un mecanismo en dos pasos: primero, quien cuestionara la prueba tendría que aportar elementos suficientes para plantear razonablemente la posibilidad de que fuera sintética; si se superaba ese umbral, correspondería a quien la hubiera propuesto demostrar que era más probable que fuese auténtica. No se trata, sin embargo, de una regla vigente: el propio documento oficial la identifica como una propuesta que no había recibido aprobación definitiva. El debate continúa abierto y no debe confundirse con una modificación ya incorporada al Derecho estadounidense (Administrative Office of the U.S. Courts, 2026).
La discusión resulta valiosa para el Derecho europeo y español, pero no porque debamos importar automáticamente una solución estadounidense. Su interés está en que plantea una pregunta procesal de primer orden: ¿qué debe suceder cuando una parte impugna razonadamente la autenticidad de una imagen, una grabación o una comunicación digital y la otra pretende que el tribunal la utilice para dar por probado un hecho? La respuesta no puede consistir en confiar ciegamente en la apariencia de realismo de un contenido ni en aceptar, en sentido contrario, que toda prueba digital es sospechosa por el mero hecho de que la tecnología permita manipularla. Ambas posiciones debilitarían la función de la prueba y podrían perjudicar el derecho de defensa.
El Derecho español ya ofrece instrumentos, pero la IA eleva la exigencia de verificación
En el ordenamiento español, el punto de partida no es un vacío normativo absoluto. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, contempla expresamente la reproducción de palabras, imágenes y sonidos en su artículo 382. Este precepto permite a las partes proponer esos medios de prueba y aportar dictámenes y elementos instrumentales que consideren convenientes. También reconoce a la parte contraria la posibilidad de aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestione su autenticidad o exactitud. El tribunal debe valorar las reproducciones conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 383 regula la documentación de la reproducción y la custodia de los materiales para evitar alteraciones, mientras que el artículo 384 contempla instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso y exige que las demás partes puedan examinarlos y formular las alegaciones que correspondan (Ley 1/2000, arts. 382-384).
Estas previsiones ofrecen una base importante, pero su aplicación efectiva exige atender a las características de la prueba concreta. No es lo mismo discutir si un vídeo ha sido recortado que cuestionar si la voz que aparece en él ha sido generada artificialmente, si la secuencia visual fue creada por completo o si un documento conserva su integridad desde el momento en que se obtuvo. Tampoco basta con conservar un archivo si se ha perdido la información necesaria para conocer su procedencia, sus sucesivas transformaciones o las condiciones en las que se incorporó al procedimiento. La autenticidad, la integridad y la exactitud son cuestiones relacionadas, pero no idénticas: una grabación puede ser auténtica y estar incompleta; puede ser íntegra y, aun así, no acreditar la identidad de quien habla; o puede reproducir fielmente un contenido que se presentó de forma engañosa al omitir su contexto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya había advertido, antes de la actual expansión de la inteligencia artificial generativa, sobre la necesidad de examinar con cautela las comunicaciones electrónicas. La Sentencia 300/2015, de 19 de mayo, de la Sala Segunda, abordó la impugnación de conversaciones aportadas mediante impresiones de una red social. La resolución subrayó los riesgos de manipulación de los archivos digitales y la importancia de comprobar su origen, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido cuando se cuestiona su autenticidad. No sería correcto presentar aquella sentencia como una doctrina específica sobre los deepfakes actuales: su contexto tecnológico y procesal era diferente. Sí constituye, en cambio, un antecedente relevante para comprender que la apariencia de un mensaje o de una captura de pantalla no resuelve por sí sola la cuestión de su autenticidad (Tribunal Supremo, Sala Segunda, 2015).
La consecuencia práctica es que una impugnación seria debe conducir a una comprobación proporcionada al riesgo y a la relevancia del material. Según las circunstancias, podrán ser pertinentes el examen del archivo original, la información sobre su procedencia, los metadatos disponibles, la documentación de su conservación, la comparación con otras fuentes independientes y un dictamen pericial técnicamente fundamentado. Ninguno de estos elementos constituye por sí solo una garantía universal. Los metadatos pueden faltar o alterarse; una cadena de custodia documentada no demuestra necesariamente que el contenido fuera verdadero desde su origen; y una herramienta automática que clasifique un vídeo como auténtico o sintético no debería sustituir, sin más, el análisis contradictorio. La conclusión debe descansar en un conjunto razonado de elementos y en la posibilidad efectiva de que las partes los examinen y discutan.
De ahí que el problema no se resuelva imponiendo de manera automática una inversión general de la carga de la prueba cada vez que alguien pronuncie la palabra deepfake. Una impugnación puramente retórica no debería obligar a desplegar cualquier pericia imaginable ni convertir en sospechoso todo archivo digital. Pero tampoco sería compatible con una tutela judicial efectiva que una parte tuviera que aceptar un contenido audiovisual controvertido únicamente porque su apariencia resulte convincente. La solución ha de tomar en consideración la concreción de la impugnación, la disponibilidad de los medios de comprobación, la relevancia del material para el fallo y las reglas sobre carga y valoración de la prueba que correspondan a cada procedimiento. La respuesta debe ser especialmente cuidadosa cuando están en juego la presunción de inocencia y las garantías propias del proceso penal.
Transparencia tecnológica no equivale a autenticidad procesal
El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como Reglamento de Inteligencia Artificial, añade otra pieza a este debate. Su artículo 50 establece obligaciones de transparencia relacionadas con los contenidos generados o manipulados artificialmente. Entre ellas figura la obligación de los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA de hacer público que ciertas imágenes, audios o vídeos que constituyen ultrafalsificaciones han sido generados o manipulados artificialmente, con las excepciones previstas en el propio precepto. El Reglamento también contempla obligaciones para los proveedores relativas al marcado legible por máquina de los contenidos sintéticos, sujetas a sus condiciones y calendario de aplicación; para determinados sistemas introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026, el artículo 111, apartado 2, en relación con el artículo 50, apartado 2, establece un plazo transitorio hasta el 2 de diciembre de 2026 para adoptar las medidas necesarias de cumplimiento (Reglamento (UE) 2024/1689, arts. 50, 111 y 113).
Estas obligaciones pueden facilitar que los contenidos sintéticos sean identificados, pero no deben confundirse con una regla procesal de autenticación. Que un archivo lleve una marca de contenido generado por IA no determina por sí mismo su admisibilidad ni su valor probatorio. A la inversa, la ausencia de una marca no demuestra que el contenido sea auténtico: puede haber sido creado con herramientas que no incorporan ese marcado, haber sido alterado posteriormente o haber perdido la información identificativa durante su circulación. La transparencia es una condición útil, no un certificado universal de verdad.
Por ello, la respuesta institucional debería avanzar en tres direcciones complementarias. La primera consiste en reforzar las prácticas de conservación y documentación de la prueba digital desde su obtención, procurando mantener el archivo original y registrar las operaciones relevantes sin imponer exigencias técnicamente imposibles o desproporcionadas. La segunda exige que las impugnaciones de autenticidad puedan tramitarse de manera contradictoria, con acceso suficiente al material y a la información necesaria para examinarlo, respetando los límites legales de privacidad, confidencialidad y protección de datos. La tercera pasa por mejorar la formación de jueces, abogados y peritos, de modo que se comprenda tanto la capacidad de generación y manipulación de los sistemas como las limitaciones de los métodos disponibles para detectarlas.
No es imprescindible que toda esta respuesta se articule mediante una nueva ley que mencione expresamente cada tecnología. Antes de reformar el marco normativo, conviene determinar qué dificultades pueden resolverse aplicando adecuadamente las reglas vigentes y cuáles requieren una regulación adicional. Una posible reforma procesal tendría sentido si precisara cómo se plantea y resuelve una impugnación técnicamente fundada, qué información mínima debe preservarse en función del tipo de prueba y cómo se garantiza que la otra parte pueda contradecir los resultados periciales. Debería hacerlo sin crear una presunción general de falsedad de los contenidos digitales ni trasladar indiscriminadamente a una sola parte cargas imposibles de satisfacer.
La cuestión de fondo es, en definitiva, una cuestión clásica del Estado de Derecho: cómo justificar una decisión judicial a partir de hechos cuya acreditación es discutida. La inteligencia artificial no elimina los principios de autenticidad, contradicción, defensa y valoración racional de la prueba; obliga a tomarlos en serio en un entorno en el que la apariencia visual o sonora resulta cada vez menos concluyente. El reto no consiste en desconfiar de toda imagen ni en entregar la decisión a un detector automático. Consiste en exigir razones verificables para admitir que una representación digital acredita aquello que una parte afirma que acredita. Cuando la imagen deja de ser garantía suficiente, el proceso debe responder con mejores métodos de comprobación, no con intuiciones tecnológicas.
Referencias bibliográficas y normativas
Administrative Office of the U.S. Courts. (2026, 15 de octubre). Advisory Committee on Evidence Rules: Agenda book. United States Courts. https://www.uscourts.gov/sites/default/files/document/2026-10-evidence-rules-agenda-book.pdf
España. Jefatura del Estado. (2000). Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, núm. 7, de 8 de enero de 2000. Texto consolidado consultado en octubre de 2026. https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con
Tribunal Supremo, Sala Segunda. (2015, 19 de mayo). Sentencia 300/2015. Resolución sobre la impugnación de la autenticidad de conversaciones electrónicas aportadas al proceso. Referencia doctrinal y análisis de la resolución: Garrigues. https://www.garrigues.com/es_ES/noticia/sobre-la-impugnacion-de-la-autenticidad-de-las-conversaciones-electronicas-la-sts-sala-2a
Unión Europea. (2024). Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. Diario Oficial de la Unión Europea. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1689/spa
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